EXP. Nro. 09-2595


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS

Visto el recurso de nulidad interpuesto por los abogados CELSO JOSÉ OUTUMURO PULIDO y DAGMAR XIOMARA RAMÍREZ RUÍZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.879.222 y 6.110.605, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.93.140 y 30.498, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS DEL MUEBLE MAQUI C.A.”, domiciliada en Las Tejerías, Estado Aragua, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 1.994, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 44-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa RJUS-021-2.006 de fecha 04 de agosto de 2006, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual no oye el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Providencia Admisnistrativa Nro. P.A US/AGA-00010-2006, dictada por la Dirección de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure de fecha 25-04-2006.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo, pasa a examinar la caducidad, requisito este que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado plazo y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez, donde señaló:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto del presente recurso de nulidad es la Providencia Administrativa RJUS-021-2.006 de fecha 04 de agosto de 2006, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Al respecto observa este Juzgado, que consta al folio 14 del expediente, la notificación personal librada en fecha 04 de octubre de 2006, para informar al hoy recurrente de la Resolución Administrativa Nro. RJUS-021-2006, de fecha 04 de agosto de 2006, al pie de la cual se verifica claramente que fue notificado en fecha 04 de octubre de 2006 a las once ante meridien (11:00 a.m), en la persona del ciudadano David Quintero, portador de la cédula de identidad Nro. 10.788.793, quien se identificó con el cargo de Gerente.

Ahora bien, dispone el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de 90 días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días".(negritas de este Juzgado).


Por su parte el artículo 19 aparte 5 de la misma Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.

En el caso de autos se evidencia que desde el día 04 de octubre de 2006, (fecha en que se da por notificada la empresa recurrente de la Providencia Administrativa impugnada), y hasta el 09 de abril de 2007, fecha de interposición del presente recurso, ha transcurrido con creces un lapso mayor de seis (06) meses, según lo establecido en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se declara INADMISIBLE el recurso por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.


DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCO, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados CELSO JOSÉ OUTUMURO PULIDO y DAGMAR XIOMARA RAMÍREZ RUÍZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.879.222 y 6.110.605, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.93.140 y 30.498, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS DEL MUEBLE MAQUI C.A.”, domiciliada en Las Tejerías, Estado Aragua, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 1.994, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 44-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa RJUS-021-2.006 de fecha 04 de agosto de 2006, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual no oye el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Providencia Admisnistrativa Nro. P.A US/AGA-00010-2006, dictada por la Dirección de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure de fecha 25-04-2006.

Publíquese y regístrese.-

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO


CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.


CARLOS B. FERMÍN P.













EXP 09-2595.-