Exp. 09-2569
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Visto el escrito de fecha 30 de septiembre de 2009, presentado por el abogado TENYNNSON VILLEGAS FERRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.183, actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A”, (en lo adelante VENEVISIÓN), mediante el cual solicita como punto previo la ratificación de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 069-09, de fecha 09 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo las siguientes consideraciones:

Solicita de conformidad con el artículo 21-22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida preventiva de suspensión de efectos de la Providencia Impugnada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

Señala en cuanto a la Presunción de Buen Derecho o Fumus Boni Iuris, que la Providencia, de manera arbitraria, violentando a VENEVISIÓN el derecho a la defensa y el debido proceso administrativo, desestimó las pruebas oportunamente promovidas, bajo el alegato de que pretendían demostrar un hecho no alegado en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fundando la desestimación y negativa de valoración de dichas documentales de manera general, en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

Indica que si bien es cierto que en materia del trabajo, pueden los Juzgadores en este caso la administración, aplicar analógicamente las disposiciones establecidas en le ordenamiento jurídico, no es menos cierto que el acto a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, nunca podrá ser considerado como el acto de contestación contenido en el 361 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye, por insólito que parezca, a pesar de estar frente a una verdadera contestación a la demanda, sino frente al interrogatorio del patrono, la Providencia, desestima las pruebas, porque a decir de la Administración se estarían alegando hechos que no fueron alegados en la “Contestación”.Situación que le creó a VENEVISIÓN, como empresa accionada en el procedimiento administrativo, un estado de indefensión grave, violando la administración con su actuación el artículo 49 constitucional.

En lo que se refiere al Peligro en la Mora o Periculum In Mora, alega que el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo se hace patente también con la sola lectura de la Providencia recurrida, ya que la orden de reenganche, implica un gravamen no reparable por la definitiva, en virtud de que la relación laboral y el contrato de trabajo son de tracto sucesivo, y en consecuencia al reincorporar al trabajador, éste prestará sus servicios para VENEVISIÓN, dando lugar mensualmente al pago de salarios, contraprestaciones y demás beneficios legales y contractuales, los cuales no podrían ser reintegrados a su representada, luego de una ulterior sentencia que anulara la Providencia.

Aduce que en el caso de que se suspendan los efectos de la Providencia, y ulteriormente sea declarada la constitucionalidad y legalidad de la misma, siempre quedará obligada VENEVISIÓN a pagar todos los salarios caídos, de manera que la suspensión de los efectos aquí solicitada, no perjudicaría en modo alguno al trabajador, mientras que la no suspensión de los efectos del acto, implicaría un gravamen irreparable para su mandante.

Considera que existe la presunción grave del peligro de demora, representado por la imposibilidad de retrotraer los efectos de la Providencia una vez que la misma sea ejecutada, pues no podría deshacerse el trabajo prestado por el trabajador, ni estaría obligado a reponer lo ya percibido por sus servicios.

Señala, además de ello que la Inspectoría del Trabajo procederá de conformidad con la normativa especial del “Procedimiento en Rebeldía”, previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de VENEVISIÓN, por no cumplir voluntariamente con lo ordenado en la Providencia, por considerar que la misma es ilegal y además de encontrarse en espera de que se resuelva el presente juicio, por lo que sería objeto de multas sucesivas y acumulativas, al tiempo que al encontrarse en mora, no podría obtener la denominada Solvencia Laboral.

En relación a la suspensión de los efectos solicitada, este Tribunal señala que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia sin entender que debe darse por cumplido por la ejecución o materialización del acto impugnado, pues tal pretensión implicaría que dicha condición de procedencia se cumple de forma automática.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en relación a la Suspensión de los Efectos solicitada hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y señala que:

“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

De lo anteriormente trascrito se desprende que resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa en cuanto a “que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante...”

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la medida cautelar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ya que no puede este Juzgado entrar a revisar la procedencia de los vicios alegados por el recurrente contra la Providencia Administrativa recurrida, sin entrar a verificar su legalidad, cuestión que vaciaría el fondo de la definitiva y constituiría un adelanto de opinión, esto es, si es cierto o no que las pruebas promovidas por el hoy recurrente en sede administrativa no debieron ser desechadas conforme a un artículo del Código de Procedimiento Civil, distinto fuese que la administración ni siquiera se hubiese pronunciado sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente; en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la suspensión de los efectos solicitada, y así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado TENYNNSON VILLEGAS FERRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.183, actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A”, (en lo adelante VENEVISIÓN), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 069-09, de fecha 09 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. 09-2569