EXP. 07-1809
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió expediente original de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, por los abogados JOEL TARFF y MARITZA LEAL DE TARFF, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8638 y 5753 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “GUARDIANES VIGIMAN C.A” inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 1987, bajo el Nro. 45, Tomo 16-A Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nro. 066-04, en fecha 10 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Raúl Antonio Caraballo.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con abstracción de la caducidad, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales restantes, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA
Indica que se violó la Carta Magna mediante el recurrido, cuando en el, inobservando el ordinal 8º del artículo 49 constitucional y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin sustanciar el proceso debido de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que después del último acto de las partes en el procedimiento de reenganche que fue en fecha 04-11-03 por haber transcurrido mas dos meses para sentenciar, la productora del recurrido en lugar de haber declarado la perención por haberse producido la misma, declaró Con Lugar la acción deducida, violando en consecuencia de ello, el artículo 7, 25, 26 ordinal 8 del 49 y 137 constitucional.
Indica que los extremos de procedencia de la medida cautelar peticionada por vía de amparo, se encuentran demostrados en el caso de autos, toda vez que la presunción de buen derecho se desprende de los documentos que integran el expediente administrativo del caso en particular de haberse omitido en el proceso la perención de la instancia, de acuerdo con el articulo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituyéndose este en un vicio de orden público.
Indica que el periculum in mora, se deduce de la violación misma del derecho a la defensa y garantía del debido proceso de nuestra representada, procediendo en consecuencia su restitución inmediata ya que el reenganche y pago de salarios caídos, además de comprometer económicamente a la empresa, su ejecución además de acarrear el pago de salarios caídos por el tiempo transcurrido con el reconocimiento de todos los efectos del contrato de trabajo durante todo ese tiempo, lo que equivaldría a un enriquecimiento sin causa, su no ejecución podría acarrear el pago de una eventual multa, y su no cancelación en el plazo perentorio, puede acarrear la pena de arresto por treinta días a los representantes legales de la empresa.
Igualmente indica que si su representada pagara a una persona unos salarios caídos por fuerza de lo decidido en el recurrido, y posteriormente este Juzgado declarará la nulidad del acto, quedaría ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada y se le generaría a su representada un gravamen irreparable, ya que se causaría en forma indebida e injustificada a favor de una persona, sin tener derecho a ello.
Alega que el amparo cautelar planteado, ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad, se fundamenta en que si la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico y todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esa Constitución, tal como lo establece el artículo 7 y el primer párrafo del 334 de la misma Constitución.
Violándose asimismo con ello, la tutela judicial efectiva por parte de la Inspectoría del Trabajo, establecida en el artículo 26 Constitucional, tutela ésta necesaria por parte del Inspector para alcanzar entre otros objetivos, el de la seguridad jurídica y el de la previsibilidad del derecho y la justicia, variables éstas indispensables de tomar en cuenta para la tutela judicial efectiva y por ello para la realización de la justicia, siendo por ello absolutamente nulo el acto recurrido previsto en el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto este Tribunal hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, señalando que:
“… en primer termino, el fumu boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe de ser de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
En este mismo orden de ideas, la Corte primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, siendo necesario revisar normas de rango legal atenientes al caso en concreto, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, en virtud de lo cual este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia del amparo cautelar, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE; y así se decide.
Dado que el presente recurso ha sido admitido, se ordena citar al Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, y notificar al ciudadano Raúl Antonio Caraballo, portador de la cédula de identidad Nro. 10.695.217, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compúlsese el escrito libelar, demás recaudos anexos a la misma, y la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones y notificación ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.-
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, por los abogados JOEL TARFF y MARITZA LEAL DE TARFF, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8638 y 5753 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “GUARDIANES VIGIMAN C.A” inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 1987, bajo el Nro. 45, Tomo 16-A Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nro. 066-04, en fecha 10 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.-
2.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, conforme la motiva del presente fallo.
En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, y notificar al ciudadano Raúl Antonio Carballo, portador de la cédula de identidad Nro. 10.695.217.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Federación y 150º de la Independencia.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. 07-1809/yp
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