Exp. 09-2563
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Visto el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Suspensión de Efectos por el abogado ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.815, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JIM RUE GOLF ACADEMY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1998, bajo el Nro. 11, Tomo 244-A-QTO., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 00013225, de fecha 13 de julio de 2009, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Viviendas.

Solicita medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:

“(…) solicito en nombre de mi representada SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Resolución No. 00013225, de fecha 13 de julio de 2009, por cuanto se le puede causar una grave lesión patrimonial a mi representada mientras se logra dilucidar sobre la validez o no del Acto recurrido, en razón que se trata del DOBLE de lo que realmente le correspondería.

Y, toda vez que a partir del viernes 14/08/2009, se suspende el despacho de los Tribunales de la República, JURO VERBALMENTE LA URGENCIA DEL CASO, para que se habilite todo el tiempo necesario para ACORDAR LA MEDIDA Y SUSPENDER LOS EFECTOS del acto lesivo de los derechos de mi representada.”

En relación a la suspensión de los efectos solicitada, este Tribunal señala que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia sin entender que debe darse por cumplido por la ejecución o materialización del acto impugnado, pues tal pretensión implicaría que dicha condición de procedencia se cumple de forma automática.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en relación a la suspensión de los efectos solicitada hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y señala que:

“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

De lo anteriormente trascrito se desprende que resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa en cuanto a “que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante...”

En el presente caso, la parte actora no argumenta en que se fundamenta para solicitar la suspensión de los efectos, sino sólo señala que al establecerse en la resolución el doble de lo que consideran debió fijarse el canon arrendaticio se le violó su derecho y por tanto deben suspenderse los efectos de la resolución impugnada, y ni siquiera acompaña prueba ineludible que lo acredite de forma vidente.

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la medida cautelar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ya que no puede este Juzgado entrar a revisar la procedencia del vicio alegado por el recurrente contra el Acto Administrativo recurrido, sin entrar a verificar su legalidad, cuestión que vaciaría el fondo de la definitiva y constituiría un adelanto de opinión, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la suspensión de los efectos solicitada, además que en la referida solicitud no se menciona en que consisten los vicios denunciados, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.815, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JIM RUE GOLF ACADEMY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1998, bajo el Nro. 11, Tomo 244-A-QTO., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 00013225, de fecha 13 de julio de 2009, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Viviendas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. 09-2563