Exp. N° 2396-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Parte querellante: OLIVIA COROMOTO PARGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.405.590.
Apoderada judicial de la parte querellante: Abg. MIRIAM SALAZAR PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 36.297.
Organismo querellado: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Apoderados judiciales del organismo querellado: Abg. ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMIREZ y OMAR ANTONIO HERNANDEZ QUEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 71.040 y 80.782 respectivamente.
Motivo: Querella para reclamar la nulidad del acto administrativo, proferido en la resolución identificada con las siglas y números DGRHAP-RL-Nº 1827, y dictado en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2008), en donde se acordó otorgarle el beneficio de jubilación -por incapacidad- a la hoy querellante.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), se admitió la presente querella funcionarial, la cual fue contestada en fecha dos (02) de junio del mismo año. Posteriormente el quince (15) de julio del año dos mil nueve (2009), se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dejándose constancia que ambas partes asistieron, y de conformidad con lo previsto en el artículo 105 ejusdem, las partes solicitaron la apertura de un lapso probatorio. En fecha, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil nueve (2009), se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem; se dejó constancia de la presencia de la parte querellante.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
I
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La apoderada judicial de la parte querellante, solicitó a este Juzgado que sea declarada la nulidad del acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en el cual se le concedió a la ciudadana OLIVIA COROMOTO PARGA, identificada ut supra, el beneficio de “jubilación por incapacidad”, y que, como consecuencia de ello, se ordene la reincorporación inmediata de su patrocinada, al cargo que ostentaba para la fecha de la ilegal separación de su trabajo.
En este orden de ideas, relató que en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2008), el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), resolvió concederle a su patrocinada el beneficio de jubilación previsto en la cláusula 72, parágrafo primero, de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita entre el organismo querellado y FETRASALUD.
Denunció que el acto administrativo impugnado, fue dictado con prescindencia total del procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en donde se demostraría que la “supuesta incapacidad” argumentada por parte de la Administración, para separar definitivamente a su mandante de la relación laboral, no era cierta. Afirmó que, la falta del procedimiento referido, conculcó los derechos -de su mandante- establecidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció el vicio falso supuesto de hecho, al basar sus argumentos en hechos inciertos o carentes de realidad, como lo era declarar la incapacidad supuesta y comprobada, sin que se realizara alguna evaluación de incapacidad a su representada, circunstancia que es incierta, pues en su representada, no se encuentra presente algún impedimento de salud que le impida ejercer actividades de índole laboral.
Denunció la presencia de una notificación defectuosa, amparada en el ordinal cuarto (4to) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo hizo caso omiso a lo previsto en el artículo 73 ejusdem, en virtud que no le indicó los recursos legales que procedían contra la actuación administrativa, y los Tribunales u Organismos ante los cuales debían intentarse; sostuvo que ante tal omisión, el acto administrativo “no produce ningún efecto”, y así solicitó que fuera declarado -por este Juzgado- en la oportunidad correspondiente.
Sostuvo que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con lo previsto en el numeral tercero (3ero) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser de ilegal ejecución.
En la oportunidad procesal correspondiente, la profesional del derecho ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMIREZ, en representación del organismo querellado, dio contestación a la querella incoada, bajo las siguientes consideraciones:
Alegó -como defensa previa- la caducidad de la acción, por cuanto, y a su entender, la querella presentada no cumplió con el lapso de ley contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ser interpuesta treinta y nueve (39) días después, de la efectiva notificación practicada en la persona de la hoy querellante.
Rechazó, negó y contradijo, todas las pretensiones lucidas por la parte querellante en su escrito libelar, sosteniendo que el acto administrativo recurrido fue dictaminado conforme a derecho, y en nada violó los derechos de la quejosa, dado que la pensión de jubilación otorgada, se concedió a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Para fortalecer su defensa, señaló que, la Administración, al momento de dictar el acto administrativo, resolvió concederle el beneficio de jubilación a la hoy querellante, dado que ésta se encontraba de reposo por un lapso prolongado de cincuenta y dos (52) semanas; en este mismo orden de ideas refirió que la Comisión Nacional Evaluadora determinó, tras la práctica de varias evaluaciones, que la hoy accionante perdió más del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad laboral, y que al ser así, su caso se presentó ante la Oficina correspondiente para el trámite de la jubilación.
Bajo las consideraciones expuestas en párrafos precedentes, la precitada profesional solicitó que sea declarada sin lugar la presente querella, y que por lo tanto, no se ordene la “reposición” de la querellante “al cargo que ostentaba al momento del otorgamiento de la resolución”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de resolver lo conducente al quid del presente asunto, esta juzgadora estima necesario resolver, de manera preliminar, y como punto previo, la denuncia de caducidad presentada por la representante judicial del organismo querellado.
Siendo esto así, observa este Tribunal que, como resultado de varias precisiones legales, la caducidad es un término fatal, y un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, el interesado, so pena de perder todo intento para promover su acción, debe interponer su pretensión en el tiempo preciso para hacerla valer, y si esto no ocurre, su acción (o pretensión) sufrirá la consecuencia de encontrase caduca. El Legislador, sabiamente, ha creado la figura de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y con el único fin de establecer un límite temporal para que, los accionantes o reclamantes, puedan hacer valer sus derechos y pretensiones, pero, siempre, dentro del lapso prevenido para ello, pues la falta del ejercicio de los derechos de reclamo, genera, como premisa inicial, que los mismos deban extinguirse. Una de las características elementales de la figura de la caducidad, además de ser una ficción creada por mandato legal, es que la misma opera al vencimiento de un plazo que no admite interrupción, ni suspensión, e implica, la extinción del derecho a ejercer una acción, sobre la cual pretenda hacerse valer algún derecho.
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente, es imprescindible, que, el administrado, haya sido debidamente notificado, a través de un acto, sobre la identidad de los recursos o acciones que pudiera intentar para salvaguardar sus derechos o intereses, de los lapsos para ejercerlos, y la denominación de los organismos jurisdiccionales ante los cuales debe interponerlos, en caso que considerare que la actuación administrativa sea lesiva a sus derechos e intereses. Sin embargo, la omisión, de estos requisitos fundamentales, produce los efectos legales previstos en la Ley, pues la figura de la notificación, se encuentra totalmente vinculada con el derecho a la defensa del interesado perjudicado, y tiene, sentido propio, si se toma en cuenta que la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad, inicia con la notificación del administrado y provoca la inadmisibilidad de la demanda. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece, en sus artículos 73 y 74, lo referente a las notificaciones de los actos administrativos, y los efectos de las notificaciones defectuosas:
Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Artículo 74. “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. (Subrayado de este Tribunal).
Por lo tanto, y bajo la interpretación del texto legal invocado, para que pueda aplicarse esa consecuencia de caducidad en una forma ajustada a derecho, es necesario que, el destinatario del acto administrativo haya sido debidamente informado, sobre aquellos recursos que se pueden ejercer para recurrir en contra del acto, en caso que considerare que las disposiciones contenidas en el mismo violan sus derechos e intereses, así como del Tribunal, u órgano competente, ante el cual se debe(n) interponer, y del lapso de ley previsto para su interposición; teniendo que, tras el incumplimiento de estos requisitos de ley, obviamente se tendrá que, la notificación, no ha producido ningún efecto.
En el caso de marras, constata este Juzgado Superior que luego de revisar pormenorizadamente las actas procesales, especialmente, el contenido del acto administrativo en cuestión, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) omitió señalarle a la parte querellante, él (o los) recurso(s) que podía interponer en contra de dicho acto administrativo, si consideraba que el mismo lesionaba sus derechos subjetivos, el paso para interponerlo y ante cual(es) órgano(s) competente(s) debía(n) ejercerse, circunstancia ésta que, a tenor de lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicia la notificación efectuada, en razón de lo cual, no puede computarse el lapso de caducidad previsto en la norma del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en perjuicio de la hoy querellante. En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, esta juzgadora desestima la solicitud de caducidad efectuada por la representación judicial del organismo querellado, en virtud de encontrarla temeraria, advirtiéndole que, en lo sucesivo, se abstenga de formular idéntica denuncia, sin antes haber analizado el contenido del acto. Y así se decide.
Al analizar el fondo de la litis, se observa que la presente querella tiene como objeto lograr la nulidad del acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contenido en la resolución Nº DGRHAP-RL-Nº 1827 dictada en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2008), en donde se acordó otorgar el beneficio de jubilación “por incapacidad” a la hoy querellante, dado que tras la práctica de sendas evaluaciones, se determinó que ésta había perdido un sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad laboral. Resolviendo lo conducente en atención al fondo de la presente controversia, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los vicios denunciados:
El apoderado judicial de la parte querellante, denuncia que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en donde pudo haberse demostrado que la “supuesta incapacidad” argumentada por parte de la Administración, no era cierta; circunstancia esta que, al decir de la hoy querellante, conculcó sus derechos establecidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Denuncia el vicio falso supuesto de hecho, argumentando que la Administración basó sus argumentos en hechos inciertos o carentes de realidad, ya que se declaró la incapacidad supuesta y comprobada de su representada, sin que se le ejecutara -a su patrocinada- evaluación alguna; circunstancia esta que es incierta, pues su mandante se encuentra apta de salud para ejercer actividades de índole laboral.
Finalmente, la parte querellante manifestó a este Tribunal, amparada en la norma del artículo 19, ordinal 3º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el acto administrativo dictado se encuentra impregnado de vicios de nulidad por ser de ilegal ejecución.
Por su parte, la Administración Pública, en la persona de su representante judicial, rechazó y desestimó todos los alegatos sostenidos por la hoy querellante, alegando que su jubilación se resolvió en atención a lo previsto en la cláusula 72, parágrafo primero, de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) suscrita entre el organismo querellado y FETRASALUD. En este orden de ideas, relató que, en el proceso administrativo, se le respetaron todos los derechos a la hoy actora, y que el motivo cierto y comprobado que dio origen al dictamen al acto impugnado, fue que su persona se encontraba inhabilitada por un reposo continuo que duró mas de cincuenta y dos (52) semanas; sin embargo, reiteró al Tribunal que la jubilación en cuestión fue otorgada, no por voluntad del Ente Querellado, pues, la Junta Médica Evaluadora, determinó que la ciudadana querellante había perdido el sesenta y siete (67%) de su capacidad para laborar. Por tales razones solicitó a este Juzgado que declare sin lugar la presente querella, y el Tribunal se abstenga de ordenar la reincorporación de la hoy solicitante.
Trabada como ha quedado la litis, pasa esta juzgadora a resolver lo conducente, no sin antes realizar algunas consideraciones, sobre la organización del sistema de seguridad social que rige a los obreros que se encuentran, al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Ahora bien, resulta relevante para la resolución del caso de marras, traer a colación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que, en sentido concreto, dispone el régimen legal aplicable a los obreros que, en el cumplimiento de sus labores, se encuentren al servicio de la Administración Público; dispone la norma:
Artículo 8. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.
Al analizar la norma referida, resulta evidente que, ab initio, la voluntad del Legislador fue estable con afirmar que, los obreros, son “sujetos de aplicación” de las normas y disposiciones contenidas en la legislación laboral, dado que, su naturaleza jurídica, especial por demás, no es compatible, aún, con las normas previstas para los funcionarios y empleados de la Administración Pública. (Veáse artículo 3, numeral 6º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Así las cosas, y resolviendo la primera denuncia presentada por la parte querellante, referida al vicio de prescindencia absoluta y total del procedimiento, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y consecuentemente la violación del derecho al debido proceso, contenido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que la precitada denuncia no debe prosperar, por cuanto, las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, no remiten, en su conjunto, a la aplicación del procedimiento que al criterio de la hoy querellante debió ser aplicado. Razón por la cual debe desestimarse la presente denuncia por encontrarse manifiestamente infundada. Y así se decide.
Sin embargo, vista la denuncia de carácter constitucional referida a la violación del debido proceso, debe este Tribunal analizar la forma de constitución del acto, muy especialmente el procedimiento previo a la emisión del mismo, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos, a los fines de verificar sí la administración cumplió con el debido proceso. Así pues, se observa que:
Al folio doce (12) de las actas procesales, se encuentra consignada una constancia emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se hace constar que “la ciudadana PARGA OLIVIA, C.I. 5.405.590, fue evaluada el día 17-09-2008, con sesenta y siete (67%) de pérdida de su capacidad para el trabajo”.
A los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), se encuentra consignado un oficio elaborado por la Jefa de División de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en donde remite, al Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resoluciones originales y copia fotostática de la forma 14-08 de funcionarios adscritos a la Institución, entre ellos, aparece la ciudadana “PARGA OLIVIA”, identificada con el oficio CN/0339-08.
Vistas todas las actuaciones descritas ut supra, destaca esta Juzgadora que el procedimiento llevado a cabo en la investigación de incapacidad efectuada contra el querellante, cumplió cabalmente las fases del íter procedimental contenido en la resolución emitida por la Junta Directiva del Institutito Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en donde se contempla el procedimiento a seguir para otorgar la jubilación especial por incapacidad, por lo cual, al no evidenciarse irregularidades, como las planteadas por la querellante, esta Juzgadora desecha lo expuesto por la misma respecto a la presunta violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
De seguidas, pasa este Despacho Judicial a resolver la segunda denuncia presentada por la parte querellante sobre la cual relató la existencia de un falso supuesto de hecho en el contenido del acto administrativo, por cuanto a su decir: 1) Es falso que se le haya practicado alguna evaluación médica para determinar su pérdida de capacidad; 2) La incapacidad decretada por la Administración “es supuesta”, y no cierta.
Al revisar el cúmulo de actuaciones contenidas en las actas procesales, llama la atención de este Tribunal que la primera afirmación sostenida por la parte querellante, se contradice en pleno, pues, consta una comunicación -al folio doce (12) del expediente- emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, presentada incluso por la misma parte actora, en donde se dejó constancia que el día 17-09-2008, la ciudadana PARGA OLIVIA, plenamente identificada en autos, fue evaluada por la precitada delegación; cobra mayor fuerza lo señalado por este Juzgado cuando, al revisar el contenido de las actas, consta a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de las actas, un (01) oficio librado por la Jefa de la División de la Comisión Nacional para Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde remitió las resoluciones originales, y copia fotostática de la forma 14-08, de los funcionarios que fueron evaluados por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Hospital General “Dr. Domingo Luciani”. Por tales razones, este Despacho Judicial desestima las denuncias presentadas por la parte querellante, dado que, del cúmulo de las actuaciones presentadas y contenidas en el expediente, se desprende que la Administración ejecutó una evaluación de capacidad a la hoy querellante, y sobre su resultado, determinó que su aptitud laboral se encontró disminuida para aquel momento, por lo cual, su incapacidad laboral pasó a ser comprobada y determinada. Y así se decide.
Pasa este Juzgado a decidir lo relacionado a la tercera denuncia invocada por la parte querellante, en la cual manifestó que el acto administrativo cuestionado se encuentra viciado de nulidad, por ser de ilegal ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 3º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Bajo la arista de la denuncia presentada por la parte accionante, debe señalar este Despacho Judicial que la eficacia de cualquier acto administrativo, viene dada en la medida en que éste produce efectos jurídicos; dicho en otros términos, en la medida en que el acto administrativo genere derechos y obligaciones, o si más, bien, los modifique o extingue, éste será efectivo y tendrá efectos en el derecho. De este modo, es válido afirmar que el contenido del acto administrativo, es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre deberá ser determinable, posible y lícito, en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al objeto del acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja, no puede prevalecer contra la lógica; por eso es que, el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sean de imposible o ilegal ejecución.
El Legislador se refiere a una imposibilidad, que en sentido concreto, puede ser material o jurídica. En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución; entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentran el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido; o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.
Por otra parte existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, porque es de ilegal ejecución. En este caso, el objeto del acto es ilícito per se, es decir, contiene o soporta una conducta prohibida por la ley, por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico.
En el caso en concreto se observa que la Administración ejecutó el otorgamiento del beneficio de jubilación, en vista del acaecimiento de los supuestos de hechos contenidos en el parágrafo primero del artículo 72 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con lo cual, es dable inferir que: 1) El acto se haya fundado en causa legal, pues las contrataciones colectivas tienen efecto relevante, como documento esencial que rige las condiciones y beneficios laborales consagradas a los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la luz de los artículos 507, 508, 509, 522 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) El objeto del acto, esto es, el otorgamiento del beneficio de una jubilación especial, en nada violenta o amenaza derechos de índole legal o constitucional, y es totalmente posible de ejecutar. Por tales razones y ante la falta de argumentos, por parte de la hoy querellante, para sustentar la presente denuncia, este Juzgado debe forzosamente desestimar la presente delación. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial ejercida por la profesional del derecho MIRIAM SALAZAR PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 36.297, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLIVIA COROMOTO PARGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.405.590, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia: PRIMERO: Se niega el reingreso de la ciudadana OLIVIA COROMOTO PARGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.405.590, al cargo que desempeñaba para la fecha en que fue notificada del acto administrativo. SEGUNDO: Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
La Juez,
FLOR L. CAMACHO A.
El Secretario,
CLÍMACO MONTILLA.
En esta misma fecha, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos (02:00) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
El Secretario,
CLÍMACO MONTILLA.
Asunto: 2396-09
FLCA/CM/Jorge Devenish
Querella Funcionarial (Nulidad de Jubilación)
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