REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS
AMPARO AUTÓNOMO
199° Y 150°
Mediante escrito presentado en fecha Primero (01) de Octubre de dos mil Nueve (2009), por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por el Abogado EVALDO ALCIDES SULBARAN MUÑOZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.189, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos LUIS AGUSTO CARDENAS MARQUEZ Y ANTONIO BONALDI ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros 11.300.375 Y 10.523.946, respectivamente interpone Acción de Amparo Constitucional, con fundamento el los Artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2 y 5, de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantía Constitucionales y la sentencia dictada por el Juzgado superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de junio de 2007, contra la “ASOCIACION CIVIL JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MUNICIPAL DE QUINTA CRESPO Y DE LA ALCALDIA DELMUNICIPIO LIBERTADOR DE CARACAS”, en dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en las Providencias Administrativas Nros 0063-2008 y 0248-2008, de fechas 26 de febrero de 2008, y 15 de mayo de 2008, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, sede sur Caracas.
En fecha 02 de Octubre de 2009 fue recibida la presente Acción previa distribución y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2575-09.
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:
Que sus representados comenzaron a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Mercado Municipal de Quinta Crespo, desde las fechas 06/04/1996 y 15/ 09/1996, , desempeñando los cargos de OBREROS (OPERARIOS DE LIMPIEZA) respectivamente, y fueron despedidos en fecha 06/02/2007 Y 18/04/2007 respectivamente.
Que fueron despedidos sin haber incurrido en ninguna de las causales, previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5265, y sin solicitar previamente la autorización correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 eiusdem.
Que al efectuarse el despido sus representados acudieron a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, las cuales fueron tramitadas y sustanciadas conforme a derecho, y declaradas Con Lugar ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, tal como se evidencia de las Providencias Administrativas Nros 0063-2008 y 0248-2008, de fechas 26 de febrero de 2008, y 15 de mayo de 2008, respectivamente,
Que en virtud de que la parte accionada no cumplió la orden de reenganche y pago de salarios caídos, procedió a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo la ejecución de las providencias, obteniendo como resultado la negativa rotunda de la accionada
Que en virtud de la contumacia de la accionada se solicitó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 30 de Abril de 2009, a los fines de establecer la sanción prevista en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 80 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por no haber acatado la orden del reenganche y Pago de Salarios Caídos señalado en las Providencias Nros 0063-2008 y 0248-2008.
Denuncia la violación de los Derechos al trabajo y a la estabilidad laboral contenida en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitan se decrete la medida de amparo constitucional, previsto en el artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia se sirva admitir, tramitar y declarar con lugar, el presente recurso de Amparo Constitucional, y en consecuencia reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud contumaz e inconstitucional de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MUNICIPAL DE QUINTA CRESPO.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir el presente Recurso de Acción de Amparo, al respecto observa:
De los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2 y 5, de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantía Constitucionales y la sentencia dictada por el Juzgado superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de junio de 2007, por la conducta asumida por la Junta Administradora del Mercado Municipal de Quinta Crespo, al presuntamente colocarse en situación de contumacia frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en las Providencia Administrativas Nros 0063-2008 y 0248-2008, de fechas 26 de febrero de 2008, y 15 de mayo de 2008, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, sede sur Caracas.
Ahora bien, en virtud del criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso Guardianes Vigimán), mediante la cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que conllevare el reenganche y pago de salarios caídos, cuando se hayan agotado los medios previstos para hacer efectiva la ejecución de la Providencia Administrativa incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, éste Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente Recurso de Acción de Amparo Constitucional y así se decide.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Revisado como ha sido el escrito libelar, este Juzgado observa que, en el presente caso se interpuso una acción de amparo constitucional por Dos (02) ciudadanos: LUIS AUGUSTO CARDENAS MARQUEZ Y ANTONIO BONALDI ESCOBAR, identificado ut supra, pretendiéndose la ejecución de diferentes actos administrativos, como lo son las Providencias Administrativas identificadas con los Nros. 0063-2008 y 0248-2008, de fechas 26 de febrero de 2008, y 15 de mayo de 2008, respectivamente, observándose como presunto agraviante a la Junta Administrador del Mercado Municipal de Quinta Crespo.
Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz estableció lo siguiente:
“…no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
La Jurisprudencia Parcialmente transcrita plantea la posibilidad de que varias personas puedan actuar en juicio, tanto como demandantes como demandados. En el primer caso estaríamos en presencia de un litisconsorcio activo y en el segundo en un litisconsorcio pasivo, pero para que dicha relación litisconsorcial pueda ser considerada constituida como válida, y por ende las personas que la conforman gozar en su conjunto de la legitimidad necesaria para actuar en juicio, como presupuesto procesal, debe previamente cumplir con ciertas exigencias impuestas.
Así, se establece como primer supuesto de conformación del litisconsorcio, que todos los sujetos se encuentren en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, lo que significa que -en el caso del litisconsorcio activo- la pretensión o pretensiones formuladas en juicio son idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, es decir, se demanda la misma cosa. En el caso de litisconsorcio pasivo implica que esa o esas pretensiones que se hacen valer frente a los diferentes demandados son idénticas, o a ellos se le demanda igual cosa.
Asimismo, en cuanto al segundo supuesto establecido, referido a que esas personas que integran la relación litisconsorcial tengan un derecho (litisconsorcio activo) o se encuentren sujetas a una obligación (litisconsorcio pasivo) que derive del mismo título, ha de entenderse que los derechos reclamados se derivan del mismo concepto o razón, es decir, es la causa petendi.
Por otra parte, establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“... Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes.
…Omissis...”
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:
“..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso...” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126)
Establece la referida norma los supuestos para la constitución válida o procedencia de la relación litisconsorcial, es decir, se señala que ella procede cuando existan por lo menos dos (02) de los tres (03) elementos de identificación de las causas (sujeto, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de elementos.
En el caso de autos se pretende, como se dijo, la ejecución de varios actos administrativos aunque dictados por el mismo Órgano Administrativo (Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, sede sur Caracas) donde se ordenó el reenganche de los diferentes ciudadanos hoy accionantes, a los cargos por ellos desempeñados, así como el pago de las diferentes cantidades por concepto de Pago de salarios caidos, en contra de la Junta Administradora del Mercado Municipal de Quinta Crespo.
Asi se observan las actas procesales que conforman el presente expediente: Providencias Administrativas identificadas con los Nros. 0063-2008 y 0248-2008, de fechas 26 de febrero de 2008, y 15 de mayo de 2008, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, sede sur Caracas, mediante la cual se ordenó a la Junta Administradora Mercado de Quinta Crespo, el reenganche de los ciudadanos LUIS AUGUSTO CARDENAS MARQUEZ Y ANTONIO BONALDI ESCOBAR, a los cargos que venían desempeñando (Obreros, OPERARIOS DE LIMPIEZA), así como el pago de los salarios caidos desde la fecha del despido, hasta su efectiva reincorporación. Siendo así, resulta evidente que aún cuando en el presente caso se observa una identidad de sujetos, pues, los accionantes ejercen una pretensión frente a un mismo sujeto, esto es, la Junta Administradora Mercado de Quinta Crespo, no existe una identidad de títulos, dado que los actos administrativos de los cuales proceden los derechos reclamados a través de la presente acción de amparo son distintos.
En cuanto al elemento objeto, no se advierte la identidad ut supra aludida, sino que por el contrario se pretende el reenganche de los 02 accionantes, aún cuando a cargos similares, se pretende el pago de los sueldos caídos, a favor de cada uno de ellos, montos que resultarían diferentes, atendiendo a la fechas de los despidos y a los efectivos reenganches.
En consecuencia, por cuanto en el presente caso no se encuentran establecidos los extremos legales para suponer constituida una relación litisconsorcial, esta Juzgadora declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta, por aplicación supletoria de las disposiciones del Código Civil y así se decide:
-IV-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. su COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
2. INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional ejercida por el Abogado EVALDO ALCIDES SULBARAN MUÑOZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.189, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos LUIS AGUSTO CARDENAS MARQUEZ Y ANTONIO BONALDI ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros 11.300.375 Y 10.523.946, respectivamente contra la “ASOCIACION CIVIL JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MUNICIPAL DE QUINTA CRESPO Y DE LA ALCALDIA DELMUNICIPIO LIBERTADOR DE CARACAS”
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Seis (06) días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.
CLIMACO MONTILLA
En esta misma fecha Seis (06), de Octubre de 2009 se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
CLIMACO MONTILLA
Exp. Nº 2575-09/FC/CM/a.t
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