REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
199° y 150°
Recurrente: CENTRO DE UÑAS MARIA DE LOS ANGELES, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de abril de 2005, bajo el Nº 28, Tomo 3 B Pro.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: NINOSKA MANZANO LEON, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.049.
Organismo Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por la Abogada NINOSKA MANZANO LEON, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.049, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE UÑAS MARIA DE LOS ANGELES, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2005, bajo el N° -28-, Tomo -3-B- Pro., contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de los efectos contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 879-08, de fecha 17 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana OCHOA SEQUERA ROSMARY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.704.080, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE.
En fecha 19 de marzo de 2009, se realizó la distribución correspondiente de la causa, recibida en fecha 20 de marzo de 2009, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2422-08.
En fecha 25 de marzo de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, mediante Oficio NºTSSCA-0357-2009, de esa misma fecha.
En fecha 11 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado consignó diligencia mediante la cual expuso haber entregado el Oficio Nº TSSCA-0357-2009, dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, siendo recibido por dicha Inspectoría en fecha 05 de mayo de 2009.
En fecha 08 de julio de 2009, este Juzgado dictó auto ratificando la solicitud de antecedentes administrativos de fecha 25 de marzo de 2009, mediante oficio NºTSSCA-1072-2009.
En fecha 20 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional mediante diligencia consignó los respectivos oficios de ratificación de solicitud de antecedentes administrativos.
Transcurrido el ultimo lapso otorgado y visto que hasta la presente fecha no ha sido consignado los antecedentes administrativo solicitado en fecha 25 de marzo de 2009 y ratificado en fecha 08 de julio de 2009, este Juzgado pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte recurrente en su escrito libelar alega que:
Que en fecha 04 de julio de 2008 se inicia el Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana OCHOA SEQUERA ROSMARY, antes identificada.
En fecha 17 de de 2008, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, dictó un acto administrativo de efectos particulares Nº 879-08, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana OCHOA SEQUERA ROSMARY, identificada ut supra.
Denuncian la violación del Derecho al Debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que, la Administración no cumplió con su deber de imponer a la accionada de sus derechos Constitucionales, especialmente el derecho a la asistencia Jurídica, lo cual trajo como consecuencia su indefensión y se transformó en un acto de carácter administrativo que le causa graves daños.
Alegan el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, en virtud de que, no se señaló de manera fehaciente los hechos que dieron origen a su decisión.
Alega el vicio de errónea valoración de las pruebas, debido a que, la Inspectoría valoró como pruebas, enormemente las declaraciones de testigos, que en ningún momento confirmaron que la ciudadana OCHOA SEQUERA ROSMARY, fue despedida por la dueña de la sociedad mercantil, y mucho menos pudieron dar fe que la ciudadana antes mencionada era trabajadora de la empresa, ni cuanto devengaba, ni el tiempo que tenía laborando en el local.
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Solicitan la Suspensión de los Efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, parágrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, del acto administrativo Nº 879-08, de fecha 17 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana OCHOA SEQUERA ROSMARY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.704.080, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE.
Alegan, que la ejecución de la providencia administrativa impugnada produciría perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva y el temor fundado de la ejecución del fallo que dicte la corte en este proceso de nulidad sea ilusorio (Periculun In Mora), en virtud, que el reenganche de la ciudadana OCHOA SEQUERA ROSMARY, perturbara las relaciones entre las personas que laboran en el local, en el cual, la recurrente desarrolla su actividad comercial, por cuanto crearían un clima tenso en un local que solo mide 6 mts2.
Igualmente argumentan el perjuicio económico grave que sufriera el Fondo de Comercio, no solo por el pago de salarios caídos a favor de la empleada, sino por el pago de otras prestaciones pecuniarias ya que difícilmente podría recobrarlos aunque la corte declare la nulidad de la Providencia Impugnada y por la imposición de la multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo
En cuanto a la presunción grave del derecho que reclame la empresa (Fomus Boni Iuris) lo fundamento en los argumentos del capitulo II del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad como lo son la violación del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del derecho de la Propiedad de la Empresa.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es de considerar por parte de quien aquí decide, que debe revisarse en primer término la admisibilidad de la acción principal y posteriormente, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIÓN
Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.
-V-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE FECTOS
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora solicita la Suspensión de los Efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, parágrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, del acto administrativo Nº 879-08, de fecha 17 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana OCHOA SEQUERA ROSMARY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.704.080, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE.
Alegan, que la ejecución de la providencia administrativa impugnada produciría perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva y el temor fundado de la ejecución del fallo que dicte la corte en este proceso de nulidad sea ilusorio (Periculun In Mora), en virtud, que el reenganche de la ciudadana OCHOA SEQUERA ROSMARY, perturbara las relaciones entre las personas que laboran en el local, en el cual, la recurrente desarrolla su actividad comercial, por cuanto crearían un clima tenso en un local que solo mide 6 mts2.
Igualmente argumentan el perjuicio económico grave que sufriera el Fondo de Comercio, generado no solo por el pago de salarios caídos a favor de la empleada, sino por el pago de otras prestaciones pecuniarias ya que difícilmente podría recobrarlos aunque la corte declare la nulidad de la Providencia Impugnada y por la imposición de la multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo
En cuanto a la presunción grave del derecho que reclame la empresa (Fomus Boni Iuris) lo fundamento en los argumentos del capitulo II del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad como lo son la violación del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del derecho de la Propiedad de la Empresa.
En tal sentido debe analizarse, en primer término el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum in mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.
Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente sus afirmaciones con el fin de hacer nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.
El párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causal principal.
Del análisis respectivo se evidencia que el requisito del Fomus Bonis Iuris se fundamenta en el contenido del capitulo II del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contenido en la violación del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del derecho de la Propiedad de la Empresa. Siendo esto así esta Juzgadora considera que emitir un pronunciamiento al respecto constituiría un adelanto de opinión sobre el fondo del Recurso Contencioso Principal aunado a esto no se precisa un argumento que sustente el segundo requisito de procedencia. En virtud de ello, es por lo que la presente pretensión de Medida Cautelar mediante la cual solicitan la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa N° 879-08, de fecha 17 de Diciembre de 2008, emanado de la Inspectoría Del Trabajo Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, solicitada por la parte recurrente, debe negarse forzosamente y así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE ADMITE, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por la Abogada NINOSKA MANZANO LEON, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.049, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE UÑAS MARIA DE LOS ANGELES, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 879-08, de fecha 17 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana OCHOA SEQUERA ROSMARY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.704.080, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE. En consecuencia, este Juzgado ordena la citación y notificación mediante oficios, al Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio libertador sede norte, a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al tercer interesado. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.
2. SE NIEGA la de Suspensión de Efectos solicitada por la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficios y boletas, entréguese al Alguacil a los fines de que practique las citaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO.
CLIMACO A. MONTILLA T.
En ésta misma fecha se libraron Oficios respectivos, los cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes, así mismo, se deja constancia que se libró Boletas de Notificación a los terceros interesados, dando cumplimiento a lo ordenado; éstas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
EL SECRETARIO.
CLIMACO A. MONTILLA T.
Exp. 2422-09/FC/RC/a.t
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