REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
199° Y 150°
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), por la Abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.059, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la compañía CONSTRUCTORA VIALPA S.A, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría Del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire contenido en la Providencia Administrativa 426-08, de fecha 04 de Diciembre de 2008, donde se ordeno a su representada a reenganchar al ciudadano OMAR DANIEL SANZ GALINDO, Venezolano mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 12.682.713, y a cancelarle los salarios caídos.
En fecha 21 de Mayo de 2009, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 22 de Mayo de 2009, y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2472-09.
En fecha 25 de Mayo de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual solicitó los antecedentes administrativos de la Providencia Administrativa 426-08, de fecha 04 de Diciembre de 2008, emanado de la Inspectoría Del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire, mediante Oficio Nº 0591-2009, de esa misma fecha.
En fecha 05 de Octubre de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual agregó los antecedentes administrativos de la Providencia Administrativa 426-08, de fecha 04 de Diciembre de 2008, emanado de la Inspectoría Del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente, señaló en su escrito libelar:
Que existe un vicio de falso supuesto de hecho por considerar falsamente que los montos pagados al solicitante por su representada a través de la Liquidación promovida en la oportunidad legal correspondiente son un adelanto de prestaciones y no un pago de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral
Que este vicio se configura cuando la Inspectoría en su Providencia hace dicha afirmación justificándolo en que no hay forma de determinar si la relación de trabajo mantenida entre las partes fue una obra determinada o por tiempo indeterminado estableciendo que su representada no logro desvirtuar lo alegado por el accionante
Que la Inspectoría otorga valor probatorio a la referida Liquidación estableciendo primariamente que de la misma se desprende que el solicitante cobro efectivamente sus prestaciones sociales.
Que el presupuesto necesario para que la referida liquidación fuera considerada un anticipo desde el punto de vista de la Inspectoría en el sentido de reparar en el tipo de contrato laboral por obra o a tiempo indeterminado, es que a partir de su entrega haya habido continuidad laboral, es decir, que su representada haya entregado la cantidad de dinero reflejada en la Liquidación y que el trabajador haya seguido laborando para su representada y este le haya seguido pagando el salario.
Denuncian el vicio de incongruencia por cuanto se observa claramente que la Inspectora suple los alegatos de las partes al considerar que la Liquidación pagada por su representada constituye un adelanto de prestaciones por no haberse podido determinar si la relación laboral que existió entre su representada y el solicitante fue para una obra determinada o a tiempo indeterminada
Sostienen que el anticipo referido por la Inspectora, debió haber sido alegado por la parte actora o en su defecto debió haber sido motivado por la Inspectora a través del análisis de una prueba pertinente y concreta
Que de los mismos autos y las pruebas promovidas por las partes se evidencia específicamente a través de la referida Liquidación y su concatenación con la prueba de informes y el tiempo hábil en que se interpuso la solicitud de reenganche y salarios caídos que el monto recibido y aceptado por el solicitante al momento de la terminación de la relación laboral con su representada no fue un anticipo sino un pago de prestaciones sociales
Denuncian el falso supuesto de derecho por la falta de aplicación del efecto contemplado en el articulo 454 de la LOT referido a la caducidad de la acción por haber transcurrido mas de los treinta (30) días continuos previstos en dicho articulo entre la fecha del despido del accionante y la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos quedando demostrado que la terminación de la relación laboral mantenida entre el solicitante y su representada fue el 10-12-2006, y la fecha de la interposición de la Providencia es el 13-02-07.
Que hubo falsa aplicación de la Administración de la normativa que regula la carga de la prueba, ya que establece la recurrida que su representada no logro desvirtuar los alegatos del solicitante y por lo tanto procede el reenganche del mismo
-II-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO
La representación judicial de la parte recurrente la suspensión de los efectos del acto administrativo hasta tanto se decida el proceso principal con fundamento en el párrafo vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Para fundamentar tal pretensión cautelar, alegan en cuanto a al Fumus Boni Iuris que aun cuando esta disposición no consagra en forma expresa el denominado requisito en la practica jurisprudencial es menester determinar tal aspecto para la procedencia de cualquier medida cautelares por lo que hace valer todas las denuncias de violación a la legalidad formuladas a través de este escrito y que no consideran pertinente repetir en este capitulo
En relación al Periculum in Mora señalan que en caso de que este tribunal declarare con lugar el recurso de nulidad ejercido por su representada seria en extremo difícil reestablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos, en forma anticipada a la decisión judicial y que ello se debe a que una eventual declaratoria con lugar del presente recurso no aparejaría por si misma la devolución de la cantidad pagada a cual pasaría al patrimonio del trabajador
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es de considerar por parte de esta Juzgadora que debe revisarse en primer término la admisibilidad de la acción principal y posteriormente, en caso de resultar admisible emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efecto. Así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIÓN
De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar las causales de admisibilidad previstas en el articulo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales revisadas, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Suspensión de Efectos interpuesto por la Abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.059, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la compañía CONSTRUCTORA VIALPA S.A, en cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley y así se decide.
-V-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
Con respecto a la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada, observa ésta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora, solicita le sean suspendidos los efectos del acto aquí recurrido de acuerdo a lo contemplado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para ello argumentó en cuanto a al Fumus Boni Iuris que aun cuando esta disposición no consagra en forma expresa el denominado requisito en la practica jurisprudencial es menester determinar tal aspecto para la procedencia de cualquier medida cautelar por lo que hace valer todas las denuncias de violación a la legalidad formuladas a través de este escrito y que no consideran pertinente repetir en este capitulo. En relación al Periculum in Mora señaló que en caso de que este tribunal declarare con lugar el recurso de nulidad ejercido por su representada seria en extremo difícil reestablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos, en forma anticipada a la decisión judicial y que ello se debía a que una eventual declaratoria con lugar del presente recurso no aparejaría por si misma la devolución de la cantidad pagada la cual pasaría al patrimonio del trabajador.
En tal sentido debe analizarse, en primer término el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.
En el mismo orden de ideas, se destaca que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Ahora bien, considera este Juzgado que a los fines del análisis de los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos, con el objeto de su otorgamiento, (como en las otras medidas cautelares) es necesario la argumentación y la acreditación de lo hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la necesidad de la misma, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.
Del análisis respectivo se evidencia que el requisito de procedencia lo fundamento en las denuncias de violación de legalidad que formulan en el escrito principal y así lo destaca cuando expuso que “…aun cuando esta disposición no consagra en forma expresa el requisito denominado “fumus boni iuris” o apariencia del buen derecho en la practica jurisprudencial es menester determinar tal aspecto para la procedencia de cualquier medida cautelar. De allí que, a los fines de establecer la concurrencia de este primer requisito, hacemos valer todas las denuncias de violación a la legalidad que hemos formulado a través de este escrito, y que no consideramos pertinente repetir en este capitulo…”. Siendo esto así esta Juzgadora considera que emitir un pronunciamiento al respecto constituiría un adelanto de opinión sobre el fondo del Recurso Contencioso Principal aunado a esto no se precisa un argumento que sustente el segundo requisito de procedencia. En virtud de ello, es por lo que la presente pretensión de Medida Cautelar mediante la cual solicitan la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa N° 431-08, de fecha 04 de Diciembre de 2008, emanado de la Inspectoría Del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire solicitada por la parte recurrente, debe negarse forzosamente y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la Abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.059, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la compañía CONSTRUCTORA VIALPA S.A, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría Del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire contenido en la Providencia Administrativa 426-08, de fecha 04 de Diciembre de 2008, donde se ordeno a su representada a reenganchar al ciudadano OMAR DANIEL SANZ GALINDO, Venezolano mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 12.682.713, y a cancelarle los salarios caídos.
Procédase a la citación de la Procuradora General De La República Bolivariana De Venezuela, de la Fiscal General De La Republica Bolivariana De Venezuela, del Inspector Del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire, mediante oficio. Notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido parte del procedimiento, de conformidad con la Sentencia de fecha Cuatro (4) de Abril del Dos Mil Uno (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel en el expediente . Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.
2. NIEGA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficio y entréguese al alguacil a los fines de que practique las citaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009). Siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA JUEZ. EL SECRETARIO.
FLOR L. CAMACHO A. CLIMACO A. MONTILLA. T.
En ésta misma fecha se libraron Oficios de citación las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes, así mismo, se deja constancia que se libro boleta de notificación al tercero interesado dando cumplimiento a lo ordenado, Estas actuaciones se practicaran previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes Julio de Dos Mil Cuatro (2004), caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual
EL SECRETARIO.
CLIMACO A. MONTILLA. T.
Exp. 2472-09 FC/CM/om
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