REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano Freddy Rafael Báez Bolívar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro 10.938.583.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Eduardo A. Ortiz Pérez y Omar E. Bermúdez Adrianza, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.890 y 77.990 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Luis Gilberto González Rovaina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 6.750.222.-
Servicios Sanchón Único C. A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 15 de enero de 1.971, anotado bajo el Nro 39, Tomo 10-A-sgdo.-
Empresa Zurich Seguros C. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1952, bajo el Nro 3-B-sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ZURICH SEGUROS C. A: Jesús E. Perera Cabrera, Andrés Figueroa Bruce, Rafael Coutinho Coutinho, Nellitsa Juncal Rodríguez y Noel Vera Herrera, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071 respectivamente.
MOTIVO: Daños y Perjuicios
EXPEDIENTE: 43357.-
Se inició el presente juicio por demanda presentada el 25 de septiembre de 2006, por los abogados Eduardo E. Ortiz Pérez y Omar E. Bermúdez Adrianza, quienes alegan que su mandante ciudadano Freddy Rafael Báez Bolívar, se desplazaba el día 31 de marzo de 2006, por la autopista Francisco Fajardo sentido este-oeste, conduciendo una motocicleta de su propiedad a una velocidad moderada, cuando de forma repentina fue embestido por un conductor de un vehículo Pick Up, de nombre Luis Gilberto Rovaina, quien ejercía para ese momento funciones de chofer contratado (empleado) de la empresa Servicios Sanchón Único, C. A., quien presta sus servicios a Sidetur , ubicada en la Av. Intercomunal de Antimano, Zona Industrial La Yaguara, Caracas.- Que debido a la colisión, su mandante sufrió daños físicos y psíquicos de consideración, grave; entre ellos, SOC post-traumático con pérdida del conocimiento durante varias horas, desorientación mental relativa al tiempo, lugar y persona; traumatismo en hombro izquierdo y píe izquierdo requiriendo un mes de reposo, tal como se evidencia del informe médico emitido por el Dr. Alexeys Pérez, que la atención médica generó gastos por la cantidad de ochocientos setenta mil cuatrocientos treinta siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 870.437,47), equivalentes a ochocientos setenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 870,48).-
Indica adicionalmente que las lesiones sufridas por su representado afectaron su estabilidad psíquica y física tanto en lo personal como en lo familiar, generándose en su entorno cercano un sentimiento de angustia y preocupación por su estado de salud; que además de los daños morales ocasionados a su poderdante también se le ocasionaron daños materiales a su vehículo motocicleta, a consecuencia de la colisión, la cual quedó en precarias condiciones para su uso, ascendiendo dichos daños según acta de avalúo, experticia Nro 12.679, emitida el 31-03-06, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, La Yaguara la cantidad de Bs. 9.100.000, oo, equivalentes hoy día a Bs.9.100,oo; que la camioneta Pick Up, pertenece a Servicios Sanchón Único, C. A., y que ésta a su vez se encuentra amparada por la póliza de Seguro Nro 920-1035116-016, de la empresa Zurich Seguros S. A., que efectuadas como han sido todas las gestiones extrajudiciales de pago, siendo infructuosas las mismas, es por lo que con base en lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.196 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, proceden a demandar a la empresa Servicios Sanchón Único C. A., representada por el ciudadano Carlos Manuel Añez Di Prisco, titular de la cédula de identidad Nro 1.848.845 al conductor del vehículo Luis Gilberto González Rovaina, titular de la cédula de identidad Nro 6.750.222, y a la empresa aseguradora Zurich Seguro C. A., en la persona de su representante legal Domingo Sosa Brito, titular de la cédula de identidad Nro 5.608.003, para que convengan o en defecto de ello sean condenados por el tribunal al pago de las siguientes cantidades: Bs. 9.100.000, oo, equivalentes a Bs. 9.100, oo, por concepto de daños materiales; Bs. 870.437,47, equivalentes a Bs. 870,48, por concepto de gastos médicos generados por el accidente; y, Bs. 50.000.000, oo, equivalentes a Bs. 50.000, oo, por concepto de daños morales que estiman prudencialmente, tomando en consideración la importancia y gravedad de los mismos, la culpabilidad del autor, la ausencia de participación de la víctima y la escala de sufrimientos morales.- Solicitan la corrección monetaria de la sumas demandadas, asi como los costos y costas del juicio.-
Admitida la demanda en fecha 09 de octubre de 2006, se ordenó el emplazamiento de los codemandados, para dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se hiciera para que dieran contestación a la demanda.-
En fecha 16-03-2007, la representación judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda, admitiéndose en fecha 20-03-2007, oportunidad para la cual el juicio de hallaba en estado de citación.-
En fechas 18 de junio de 2009 y17 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de Zurich Seguro C. A., abogada Nellitsa Juncal, solicita la perención de la instancia conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año a contar de la última actuación realizada por la parte actora, 12 de diciembre de 2007.-
El Tribunal a los fines de proveer observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, observa quien suscribe que desde el día 12 de diciembre de 2007, fecha en la cual la parte actora solicitó el desglose de la compulsa a los fines de ser entregada al alguacil para que la llevara a IPOSTEL, tal como se había acordado en fecha 14-08-2007, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora, dirigido a citar a los demandados y proseguir el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que ha incumplido sus obligaciones de impulsar el proceso, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto de inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 13-10-09, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
MRMC/NC/jaime
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