REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-O-2009-000112
Por recibido y visto el anterior Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la ciudadana JHACNINI A. TORRES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. 7.732.927 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 34.694, así como los recaudos acompañados y los alegatos esgrimidos en el mismo, en los cuales el solicitante considera vulnerados sus derechos constitucionales, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos , 26, 27 y 55, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la Acción de Amparo Constitucional propuesta ante este órgano jurisdiccional. En consecuencia, se ordena la notificación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES presunto agraviante en la persona de su representante ciudadana INGRID MANCILLA; a los fines que se sirva concurrir a este despacho, ubicado en el piso 3, Torre Sur, Centro Simón Bolívar, Caracas, Distrito Capital, a objeto de que tenga conocimiento sobre el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública en el presente Amparo Constitucional, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su celebración, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas computadas a partir de la última notificación efectuada conforme a la sentencia N° 7, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 01-02-2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Notifíquese de la apertura del presente procedimiento, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al Ministerio Público, en la persona del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, según lo ordenado mediante oficio N° 46579 de fecha 17-10-2002, acompáñese tanto al oficio dirigido al Ministerio Publico, como a la boleta de notificación del presunto agraviante copia certificada del escrito de la solicitud de amparo y del presente auto de admisión previo suministro de los fotostatos correspondientes los cuales deberán ser consignados por la parte actora mediante diligencia. Líbrese boleta de notificación y oficio, hágase entrega de los mismos al ciudadano alguacil de este Tribunal, a objeto que se practique las diligencias correspondientes.
En relación, al pedimento de medidas cautelares innominadas, formuladas por la parte accionante en amparo, en la cual solicita:
“Ordene a la junta de condominio señalada como agraviante, abstenerse de llevar a cabo el operativo de reprogramación de llaves de contacto o electrónicas, fijado para el 17 y 18 del mes en curso, en horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las dos de la tarde (02:00 a.m.); o en su defecto, se me permita la reprogramación de las llaves que tengo en uso sin la exigencia del último recibo de condominio cancelado”
Este Tribunal a los fines de proveer considera:
En casos similares la Sala Constitucional ha señalado que:
“La medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es -justamente-lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones…, es de hacer notar que, las medidas cautelares por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado…”. (Exp. 01-2090. Sent. 10789. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera).
En el presente caso, la solicitud de cautelar innominada consistente en que le sea ordenado a la junta de condominio del Conjunto Residencial Los Girasoles, abstenerse de llevar a cabo el operativo de reprogramación de llaves de contacto o electrónicas, fijado para el 17 y 18 del mes en curso o en su defecto, se le permita a la presuntamente agraviada la reprogramación de las llaves que tiene en uso sin la exigencia del último recibo de condominio cancelado; excede del simple análisis de presunción de buen derecho y del peligro en la demora como requisitos esenciales para acordar una medida cautelar, ya que ésta requiere un examen detenido de lo denunciado, lo que conllevaría igualmente a un pronunciamiento sobre las supuestas lesiones imputadas al presunto agraviante, que deben necesariamente ser determinadas al momento de resolverse el fondo del asunto y no con ocasión a la cautela, la cual se caracteriza -como toda medida cautelar- por su provisionalidad o temporalidad y por su efecto preventivo para proteger los derechos de quien lo solicita, sin que, con tal decisión, pueda adelantarse opinión sobre el fondo.
Considera el Tribunal que lo solicitado a través de la cautela implica la intromisión en cuestiones que corresponden al análisis que deba hacerse al resolver el amparo; aunado a que, la medida peticionada, de ser acordada, supliría la decisión de fondo, toda vez que lo pretendido por la accionante en amparo es idéntico a lo perseguido con la cautela, no pudiendo utilizarse este mecanismo cautelar para obtener un pronunciamiento idéntico al requerido con la acción principal.
Por todas las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la medida innominada solicitada. Así se declara.
LA JUEZ,

Abg. María Rosa Martínez
La Secretaria


Norka Cobis Ramírez



Hora de Emisión: 12:45 PM
Asistente que realizo la actuación: