REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000468
PARTE ACTORA: TEOFILO ARMANDO SANOJA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 12.563.092.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Gregorys Bravo y Ángel Bravo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 82.938 y 69.472 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERNAN ELISANDRO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.298.488.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constan apoderados de la parte demandada.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Apelación interlocutoria).
I
Conoce este Tribunal en Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, ciudadano Gregorio Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.938, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto del presente año, a través de la cual negó la medida de secuestro, al considerar que “…de los recaudos consignados por la parte actora, pero (sic) que no hay (sic) alguno dirigido a alegar y probar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora- requisito que debe ser concurrente con la presunción del buen derecho…, este Juzgado declara Improcedente (sic) el decreto de Medida (sic) Preventiva (sic) de Secuestro (sic)…”
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ello con base en lo previsto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia que el fallo contra el cual se recurre, negó a la parte demandante la medida de secuestro solicitada.
En materia de medidas preventivas se mantenía el criterio en
el sentido que aun llenos los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez era soberano para negar la medida, ello con base en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-6-2005, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar”
“....… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aun conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que
constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Adicional a ello respecto a la medida de secuestro, la Sala Civil ha indicado en sentencia de fecha 14-4-1999 que:
“…aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de las medidas cautelares”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De lo expuesto se colige que además de verificar el juez el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en el caso del secuestro debe limitarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 599 eiusdem, las cuales son:
“1º) De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º) De la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión.
3º) De los bienes de la comunidad conyugal…
4º) De bienes suficientes de la herencia o en su defecto del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º) De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
Parágrafo Primero: En este caso el propietario así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos…..” (Negrilla y cursiva del tribunal).
Así las cosas se observa que el ciudadano TEOFILO ARMANDO SANOJA AVILA, demanda la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con base en el subarrendamiento que del inmueble realizó el demandado, ciudadano HERNAN ELISANDRO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, requiriendo medida de secuestro, con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no siendo el presente caso subsumible en dicha normativa, aunado a que el accionante no aportó a los autos elementos de prueba alguno del que se infiera el cumplimiento de los requisitos concurrentes, prevenidos en el artículo 585 del Código Adjetivo para la procedencia de la medida, toda vez que si bien pudiera inferirse del libelo de demanda la presunción de buen derecho, no existen pruebas que evidencien el peligro en la demora. Así se establece.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada. Así se decide.
III
Por las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la representación de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de agosto del presente año.
Queda confirmada con distinta motivación la sentencia apelada.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 16-10-2009, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria.

Exp. AP11-R-2009-000468