REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000321
PARTE ACTORA: CARLOS TORREALBA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.141.195 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.262.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CESAR MUSSO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.146.
PARTE DEMANDADA: ADOLFO RAFAEL BREMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.122.027.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AZAEL SOCORRO MORALES y JUDITH GARRIDO LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.316 y 66.660 respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
Conoce este tribunal en alzada en virtud de la apelación propuesta por la representación de la parte actora, ciudadano Cesar Musso, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 3-6-2009, a través de la cual declaró sin lugar la demanda.
Oído en ambos efectos el recurso interpuesto y remitidos los autos a la Unidad Distribuidora de Expedientes, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, dándosele entrada el día 25-6-2009, fijándose conforme lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo día de despacho a fin de que las partes presentasen informes.
En fecha 13-7-2009, la parte actora presentó escrito de pruebas promoviendo testigos y posiciones juradas, inadmitiéndose las mismas por auto de fecha 23 del señalado mes y año.
El 27 de julio del presente año, ambas partes presentaron informes. No hubo observaciones.

II
Estando el Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, procede a ello, conforme lo estipulado en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que El 23-3-2008 partió a la ciudad de Maturín a realizar trabajos profesionales; que a los pocos días, el 27-3-2008, una vecina le avisó telefónicamente que al apartamento de su propiedad situado en la avenida Lecuna, edificio Tajamar, piso 12, Nº 12-E, le estaba entrando gran cantidad de agua, proveniente del piso 13, apartamento 13-F. que preocupado por tal situación suspendió los trabajos y se regresó a Caracas, el día 1-4-2008, encontrando su residencia, la cual cuenta con dos niveles, totalmente anegada de agua, con residuos de lodo, las alfombras mojadas, enlodadas y despidiendo mal olor; que adicionalmente las bases de una biblioteca de fórmica de su propiedad estaba totalmente dañada, no pudiendo cerrar sus puertas y gavetas; que ante el olor inaguantable se vio obligado a dormir en casa de un familiar los días 27, 28 y 29, con todas las incomodidades y privaciones que ello acarrea. Que actuando de buena fe, se comunicó con el dueño del apartamento, quien a sabiendas de los daños causados ni siquiera hizo acto de presencia en su residencia a fin de verificar la situación y reparar los daños; que presentó una denuncia ante la Jefatura Pública de San Agustín, celebrándose el día 8-4-2008 una reunión, no reconociendo el demandado los daños ocasionados a causa de su negligencia manifiesta. Por tales razones y con base en lo prevenido en el artículo 60 de la Constitución, en armonía con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, demanda al ciudadano ADOLFO RAFAEL BREMO, para que convenga o en defecto de ello, sea condenado al pago de las siguientes sumas:
a) Bs. 20.090,00 por las reparaciones realizadas, diligencias judiciales, redacción de demanda, honorarios dejados de percibir y presupuesto del costo de reposición del mueble dañado.
b) Bs. 20.000,00 por concepto de indemnización del daño moral causado, al no poder disponer de su residencia y tener que pernoctar durante 3 días en casa de amigos, lo que implicó una agresión a su hogar, libertad personal y estabilidad psicológica; asimismo por haber incumplido en virtud de los hechos ocurridos con los compromisos que como Abogado y Licenciado en Contaduría había adquirido y los cuales le fueron rescindidos;
c) Las costas del juicio; y,
d) La corrección monetaria.
Acompañó a la demanda copia certificada de actuaciones emanadas de la Prefectura del Municipio Libertador.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
La parte demandada en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda, ante la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Niega los hechos alegados por el actor en el sentido que haya sido avisado por una vecina telefónicamente, que en el apartamento de su propiedad entraba agua proveniente del piso 13. Niega que en el inmueble de su propiedad se hayan roto tuberías o llaves que inundaran el apartamento 12-E. Niega que el demandante haya encontrado su inmueble enanado de agua y residuos de lodo como consecuencia de que el agua provenía del apartamento de su propiedad. Indica que es absurdo que el demandante se haya trasladado del interior de la República el día 1º de abril y haya pernoctado en viviendas de amigos los días 27, 28 y 29 de marzo. Señala que el actor fundamenta su pretensión en unos daños discriminados en una inspección que no acompañó al libelo, siendo éste un instrumento fundamental a la demanda, no pudiendo aportarlo en otra oportunidad. Arguye que la demanda es vaga e imprecisa, al pretender el actor el pago de unos supuestos daños por actividades incompatibles con la acción propuesta. Rechaza la pretensión de pago por daño moral, ante la contradicción en que incurrió el actor, así como la indexación reclamada. Pide se declare sin lugar la demanda.
D E L A S P R U E B A S
La parte actora hace valer:
a) Boleta de citación y copias atinentes a las actuaciones levantadas por la Jefatura Civil de San Agustín;
b) Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Noveno de Municipio;
c) Fotografías tomadas en el inmueble y bienes muebles donde se causaron los daños;
d) Presupuesto emitido por el actor;
e) Factura emitida por la sociedad La Real Carpet C.A;
f) Denuncia formulada por la ciudadana Aura Violeta Román;
g) Copias de actuaciones emanadas de la empresa C.A., de Seguros American Internacional, atinentes a daños causados en el apartamento 13D, requiriendo se oficie a tal sociedad;
h) Testimonial de los ciudadanos VERALEX MÁRQUEZ y DORIS CARVAJAL; y, posteriormente
i) Copias de informe de ajuste de pérdidas emanado de la empresa MEGA AJUSTES C.A.
La parte demandada además de reproducir el mérito favorable de los autos, promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN DE VEGAS, JOSÉ AMAYA e IZAMAR ÁNGULO.
Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad fijándose oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por ambas partes, siendo declarados desiertos todos los actos. Asimismo se ordenó librar oficio a la empresa de Seguros American Internacional, previa consignación por parte del promovente de las copias indicadas en el auto de admisión de pruebas.
III
El a quo al dictar sentencia, la declaró sin lugar al considerar que el actor no demostró que los daños que se ocasionaron en su apartamento fueran ocasionados con motivo de una inundación ocurrida en el apartamento propiedad del demandado y como consecuencia de ello éste deba repararlos, alzándose contra tal fallo la parte demandada, quien ante esta superioridad promovió improcedentemente prueba de testigos y de manera extemporánea posiciones juradas.
Posteriormente ambas partes presentaron informes, dirigidos en ratificar cada uno de ellos lo argumentado en el libelo y la contestación. Ninguna de las partes realizó observaciones al contrario.
IV
Establecida como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, este Tribunal observa:
El Titulo III del Código Civil que establece la regulación ordinaria de las Obligaciones, en su Capitulo I, relativo a las Fuentes de las Obligaciones, prevé en su Sección V, artículo 1.185, que:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
El problema jurídico que se plantea con la demanda y la contestación a la misma, en síntesis, se limita a establecer si el demandado está obligadas o no a indemnizar al actor los daños patrimoniales y perjuicios morales que demanda, por el hecho de la inundación que sufrió su inmueble, a decir del actor, por la penetración de agua proveniente del inmueble propiedad del demandado.
Aduce el demandante que tal hecho culposo le ha ocasionado daños materiales que alcanzan la suma de Bs. 20.090,00 y daños morales por Bs. 20.000,00.
A tal pretensión se excepciona la parte demandada negando, rechazando y contradiciendo, todo lo pretendido por la parte actora.
Al respecto observa esta sentenciadora que de la disposición citada anteriormente, el Legislador consagró expresamente, la responsabilidad civil extracontractual que incumbe a una persona de reparar el daño producido por su hecho, en cuyo caso solo basta probar la existencia del daño causado por el hecho intencional, negligente o imprudente de otro.
Ahora bien, la responsabilidad civil extracontractual, distinta de la derivada de una relación contractual, se refiere a aquella que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la victima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual, mientras que la primera tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento.
Este tipo de fuente de obligaciones, en el caso del artículo citado, contempla una responsabilidad simple.
En efecto usualmente la doctrina y la jurisprudencia han determinado tres elementos para considerar procedente los daños y perjuicios derivados del artículo 1.185 del texto sustantivo, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
En el presente caso la parte demandante aduce que el día 23 de marzo del año 2.008, recibió una llamada de una vecina quien le informó que en su apartamento estaba entrando gran cantidad de agua, proveniente del apartamento 13-F ubicado en el piso 13, hecho que a su decir, fueron denunciados ante la Jefatura Civil de San Agustín, sin que el demandado cumpliera ni respondiera de su actuación.
Es menester acotar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...".-
En la obra "De la Prueba en Derecho", de ANTONIO ROCHE ALVIRA, se señalan las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) ONUES PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) REUS, IN EXCIPIENDO, FIT ACTOR, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, asume la carga de la prueba; y
c) ACTORE NO PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el maestro Carnelutti, resume su posición de la siguiente manera:
"Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustentan, los hechos constitutivos de la acción; y quien opone por su parte una excepción, debe probar el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas".
Adicionalmente la sala Civil del Máximo Tribunal de la República ha indicado que:
“El Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica...".- (Sentencia de fecha 27-9-1995. Ponente: Magistrado Dr. Aníbal Rueda. Expediente Nº 95-476. Sentencia Nº 400).
En tanto que Dominici en sus Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo III; Ediciones JCV (Juventud Católica Venezolana), página 119, al comentar el artículo 1.281, equivalente hoy al 1.354 del Código Civil, dice que:
"El que pide la ejecución de una obligación debe probar que la obligación existe porque el estado normal del hombre, así como el de los predios, es el de libertad, y la obligación es una restricción de esa libertad, restricción que no se presume y que es preciso hacer constar. El que pretende que se ha libertado de la obligación debe probar la extinción de ella; porque aduciendo tal defensa, confiesa que la obligación ha existido, y es racional que se le considere atado por el vínculo jurídico mientras no pruebe que se desligó de él...".-
En este orden de ideas, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Civil que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:
a) Una actuación imputable al accionado;
b) La producción de un daño antijurídico; y,
c) Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.
En la presente reclamación de daños y perjuicios que le hace la parte actora al ciudadano ADOLFO RAFAEL BREMO, éstos son producto de una supuesta inundación, que según el actor se originó en el inmueble del demandado, asumiendo el demandante la carga de la prueba.
Así tenemos que la parte actora para probar sus afirmaciones aportó junto al libelo de demanda copia certificada de actuaciones administrativas, atinentes a la denuncia que formuló ante el Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, a las cuales se les atribuye el valor que les confiere el artículo 429 del Código Adjetivo, al tratarse de documentos públicos administrativos, sin que del contenido de las mismas pueda inferirse que en el inmueble propiedad del demandado hubo una rotura de tuberías que causaran una inundación que a su vez dañara los bienes descritos por el actor en su libelo, por tanto tal probanza es desechada del proceso al no aportar prueba alguna, respecto de los hechos debatidos. Así se establece.
Promovió el actor en el lapso de pruebas inspección judicial evacuada por el Juzgado Noveno de Municipio, la cual es valorada por quien decide, conforme los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, en el sentido que a pesar de realizarse la misma, al ser extra litem, sin el debido control y contradicción de la parte, la misma tiene valor de indicio cuando es realizada sobre la base que los hechos que pretenden constatarse pueden desaparecer o modificarse. Ahora bien, de la referida inspección si bien es cierto se evidencia que el juez que la realizó dejó constancia de una serie de daños ocurridos en el inmueble y en bienes muebles pertenecientes al actor, no es menos cierto que de la misma no puede inferirse que los mismos se hayan causado por hechos imputables al demandado. Así se precisa.
Respecto de las fotos aportadas por el actor, a las mismas no se les atribuye valor alguno, por no formar parte de la inspección, no haberlas acordado el juez encargado de evacuar la solicitud a través de un práctico designado al efecto y no poder constatarse que se contraigan al inmueble o los muebles indicados por el actor como dañados, por ende se desechan las mismas. Así se resuelve.
En cuanto a la comunicación cursante al folio 53, la misma emana de la parte actora, por tanto, no es valorada por quien decide por violar el principio de alteridad de la prueba, según el cual, los medios de prueba deben provenir de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien la promueve, para poder ser apreciados en juicio. Así se decide.
En cuanto a la comunicación de fecha 4-4-2008 que ríela al folio 54, la misma no es apreciada por quien decide al emanar de un tercero que no es parte en el juicio y no haber sido ratificada en los términos indicados en el artículo 431 del Código Adjetivo. Asimismo respecto a la declaración rendida por el ciudadano Antonio Álvarez Domínguez, ante el Registrador Público del Municipio Piar del estado Miranda, a fin de ratificar el documento indicado, la misma no es valorada por esta sentenciadora al haberse efectuado tal reconocimiento sin el debido control y contradicción de la prueba por parte del accionado, por ende se desecha del proceso. Así se resuelve.
En cuanto a las facturas emanadas de la sociedad La Real Carpet y Carpintería Maderas y Clavos, las mismas además de no aportar elemento alguno sobre los hechos controvertidos, emana de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificada a través de la prueba de testigos, por tanto se desecha y no es valorada por quien decide. Así se establece.
En cuanto a la factura de cobro emitida por el apoderado del aquí demandante, además de provenir de un tercero que no es parte en el juicio y no haber sido ratificada por éste, la misma nada aporta respecto de los daños demandados, aunado a que cualquier cantidad derivada por honorarios en virtud de este juicio, su cobro está sujeto a la previa condenatoria en costas al demandado y mediante l procedimiento especial de estimación e intimación, por ende no guarda relación alguna con los hechos debatidos y se desecha del juicio. Así se resuelve.
Respecto de las copias a favor de la ciudadana Aura Román Álvares emitidas por C.A., de Seguros American International, así como las copias que la empresa Mega Ajustes C.A., emitiera por un siniestro ocurrido el 22-3-2008, las mismas son desechadas por quien decide al no aportar prueba alguna respecto de los hechos debatidos, emanar de un tercero que no es parte en el juicio y cursar en fotocopias simples, careciendo de todo valor probatorio, por tanto se desechan del proceso y no son valoradas por quien decide. Así se precisa.
Ahora bien, la sola prueba de un supuesto daño no basta para hacer que éste sea resarcible. Debe demostrarse que la causa del daño es justamente aquella que la hace indemnizable, y que el acto culposo provenga de la actuación al accionado, como consecuencia de la acción u omisión de su persona, para que pueda quedar obligado a repararlo.
La culpa es justamente el factor determinante del hecho ilícito por el cual el legislador establece la posibilidad de la responsabilidad.
De manera, que para que un hecho pueda generar responsabilidad y se le pueda imputar culpa a un individuo, como consecuencia de él, es necesario que el hecho sea ilícito, y de acuerdo a lo previsto en el articulo 1.185 del texto sustantivo, la intencionalidad, la negligencia o la imprudencia generen responsabilidad. Así se precisa.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y el análisis efectuado a las pruebas no se evidencia que el daño causado a los bienes propiedad del actor, sea consecuencia de la acción u omisión del ciudadano ADOLFO RAFAEL BREMO. Así se decide.
En otras palabras, no hubo ninguna actividad probatoria de parte del accionante tendente a llevar al convencimiento de esta sentenciadora que los daños sufridos, sean como consecuencia, de la acción u omisión del demandado, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar, que no está demostrada la negligencia o imprudencia del agente causal del daño que le pueda hacer responsable y estar obligado en consecuencia a repararlo. Así se decide.
De manera que al faltar uno de los elementos esenciales señalados por la pacifica doctrina y la jurisprudencia para que proceda, la presente acción, la misma debe ser declarada SIN LUGAR. Así se declara.
V
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO TORREALBA PACHECO contra el ciudadano ADOLFO RAFAEL BREMO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
TERCERO: Se confirma con motiva diferente el fallo apelado.
CUARTO: Se condena a la parte actora en las costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia y en su oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 20-10-2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria.


Exp. AP11-R-2009-000321.