REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH11-V-2003-000093
I
Se inicia la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARIAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 1991 bajo el Nº 32, tomo 12-A, contra la sociedad mercantil C.A., DE CEMENTOS TÁCHIRA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 1944 bajo el numero 2.529, expediente número 1.165 y cuya última modificación de los estatutos corre inserta ante la misma oficina de Registro bajo el número 76, tomo 121-A-Pro en fecha 22 de junio de 1999.
El 21-8-2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, ordenando emplazar a la empresa C.A DE CEMENTOS TÁCHIRA C.A., en la persona del ciudadano Luís Díaz Garrido, para que compareciera a contestar la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un día como término de distancia. Se ordenó librar la compulsa de citación y se decretó en el mismo auto de admisión medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
En fecha 04 de septiembre de 2003, la parte actora la demanda, consistiendo dicha reforma en sustituir el representante de la empresa demandada y colocar todos los datos identificatorios de la persona jurídica accionada. Dicha reforma de demanda fue admitida en fecha 15 de septiembre del año 2003 dejándose incólume lo ordenado en el auto de admisión de fecha 21 de agosto de 2003 excepto lo referente a la citación de la persona jurídica demandada, la cual se ordenó realizar en la persona de su presidente Ángel Graterol.
En fecha 26 de noviembre del año 2003 compareció por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la representación judicial de la parte demandada, dándose por citada mediante diligencia y consignando poder. Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2004 dieron contestación a la demanda, promoviendo la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la incompetencia del tribunal en razón del territorio, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa. Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso de regulación, siendo el mismo declarado sin lugar por el Superior, remitiéndose el expediente al distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, dándosele entrada el 14-6-2004.
El 30 de junio y el 7 de julio del año 2004 la representación de la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose oportunamente. Posteriormente la representación de la parte demandada hizo oposición a las pruebas de la actora.
En fecha 18-8-2004 el Tribunal dictó auto desechando la oposición por extemporánea por tardía y admitió las pruebas promovidas por ambas partes. Respecto de las testimoniales promovidas por el actor ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del estado Táchira, debiendo acompañarse al despacho copia del escrito de pruebas y el auto de admisión. Contra el referido auto, la parte demandada ejerció recurso de apelación, siendo el mismo oído en el sólo efecto devolutivo y declarado sin lugar por el Superior que conoció en alzada.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Alega la parte demandante en su libelo que celebró un contrato de obra con la empresa Cementos de Táchira; que en dicho contrato la parte actora se obligó a ejecutar a favor de Cementos de Táchira la instalación de manutención y dosificación de carbón, y cementos Táchira se obligó a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 112.500.000,00 equivalentes actualmente, en virtud de la reconversión monetaria a Bs. 112.500,00 por concepto de ejecución de la obra; que una vez iniciada la ejecución del contrato por parte de la actora se pudo verificar que era necesario el replanteo del terreno, a fin de ejecutar la construcción, consistentes entre otras en excavaciones, acarreo y sobreacarreo, loza de fundación, fundaciones, bases y muros de contención, pórticos, rellenos y compactación, rampla de acceso, accesos laterales, construcción de pisos, desmontaje de filtros; que para el momento de la interposición de la demanda se había ejecutado el 90% de la obra contratada inicialmente más las partidas no previstas, las cuales fueron ejecutadas y el aumento de la obra; que el contrato original fue alterado por situaciones de hecho que se fueron presentando durante la ejecución del mismo; que Cementos Táchira aceptó dichas variaciones y aumentos, así como la obligación de suministrar la trituradora de rodillos, la canaleta vibrante, la cinta transportadora vulcanizada, el tambor motriz y de cola, los rodillos de soporte, las laminas necesarias para la ampliación del silo de carbón granulado, el cemento necesario para la ejecución de la obra; que Cementos Táchira incumplió reiteradamente todas sus obligaciones; y, respecto a la cuarta y quinta valuación, que debían cancelar en el mes de abril, la cancelaron a finales del mes de mayo, lo que conllevó a un retraso en la ejecución de la obra, pretendiendo posteriormente imputarla a la actora, quien a pesar del incumplimiento de la demandada, continuó desarrollando su labor; que Cementos Táchira no cumplió la obligación de entregar la cinta transportadora que, de acuerdo al cronograma de trabajo, debía entregar el 18-3-2003, entregándola el 2—6-2003; que no conforme con el retraso, la demandada paralizó la obra y no permitió más la entrada a la misma de personal de Constructora Mariar, con el ánimo de no pagar la cantidad adeudada de sesenta y ocho millones de bolívares (Bs. 68.000.000), razones por las cuales demanda el cumplimiento del contrato de obra suscrito entre las partes. Por tales razones demandan a C.A. CEMENTOS DE TACHIRA, para que convenga o en defecto de ello sea condenada en el cumplimiento del contrato; las partidas no previstas; las retenciones; las reconsideraciones de precios y el aumento de obra, todo lo cual asciende a Bs. 68.000,00, así como la indexación. Pide medida de embargo. Consignaron junto con el libelo de demanda: el contrato de obras cuyo cumplimiento se reclama; presupuesto de partidas no previstas marcadas; aumento por modificación del proyecto; Actas y minutas de reunión; y, justificativo de testigos.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la representación de la parte demandada admite la celebración del contrato de obras. Niega que su mandante haya autorizado partidas no previstas en el contrato, haya aceptado aumento y variaciones de obra, por lo que desconoce los recaudos aportados por la actora marcados A, B, C, D, E y F. Alegan que la cantidad de Bs. 68.000,00, es producto de la imaginación de la actora. Establecen la cuantía en dicho monto al no haberla estimado la accionante. Contradicen la demanda planteada en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Arguyen que la parte actora no cumplió con su obligación de culminar la obra en tres meses tal y como fue previsto en la cláusula quinta del contrato. Señalan que los cambios que reclama la parte actora no fueron autorizados por su mandante, apoyándose en lo previsto en las cláusulas 16.2 y 16.4 del contrato. De manera subsidiaria oponen la excepción de contrato no cumplido, basados en el artículo 1168 del Código Civil, fundamentada en que la actora no cumplió el contrato en el lapso previsto y no otorgó las fianzas de fiel cumplimiento y laboral a que se obligó conforme lo dispuesto en las cláusulas 12.2 y 12.3 del contrato. Finalmente señalan que la indexación solicitada es improcedente.
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Paul Atilio Jaimes Vivas, Gonzalo Enrique Balza y Gerardo Orlando Gamboa Peñaloza. Promovió experticia a ser practicada en la sede de Cementos Táchira. La parte demandada promovió el mérito favorable de autos, especialmente las estipulaciones del contrato cuyo cumplimiento se demanda.
Dichas pruebas fueron admitidas, estableciéndose que junto a la comisión de testigos a ser remitida al estado Táchira, por estar allí domiciliados los ciudadanos que debían rendir declaración, debía acompañarse copia del escrito de pruebas y del auto de admisión de la demanda, sin que conste que la parte actora haya cumplido con dicha carga, por lo que tal probanza no fue evacuada. En cuanto a la experticia, designados los expertos en la oportunidad fijada para ello y luego de haber sido debidamente juramentados, no consignaron informe alguno por lo que tal prueba tampoco fue impulsada por la demandante.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
La parte actora demanda el cumplimiento de un contrato celebrado entre las partes intervinientes en este juicio en fecha 3-10-2002, el cual acompaña en original y ha sido aceptado por la parte demandada. Por ende tal contrato es plenamente apreciado por esta sentenciadora, conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando fuera del debate probatorio las obligaciones que a través de él asumieron las partes, respecto del trabajo a realizar, tiempo de entrega y costo de la obra. Así se establece.
El thema decidendum en este caso, se centra en el hecho que la parte actora aduce que hubo de realizar una serie de actividades no contempladas en el contrato para lograr el objeto del mismo, para lo cual señaló que se realizaron una serie de partidas y presupuestos, a su decir, aceptados por la parte demandada y que luego de haber culminado el 90% de la obra, la demandada no sólo paralizó la obra, impidiendo la entrada de personas vinculadas a la contratista, sino que adicionalmente se negó a cancelar la suma de Bs. 68.000,00, por lo que pide le sea pagada tal cantidad. Para probar sus dichos aporta documentales de donde se infieren las partidas ejecutadas. Promueve testimoniales y experticia.
Tales hechos son negados por la parte demandada, quien indica no haber autorizado modificaciones en la obra, ni la realización de partidas o valuaciones adicionales, desconociendo todas las documentales acompañadas por la actora junto al libelo.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Debe el actor, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo, hecho por la representación de la parte demandada, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...."

Sobre la base del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso la parte actora sostiene que los incrementos en el contrato de obra se evidencian de los anexos acompañados, los cuales fueron autorizados por la demandada según propuesta y minuta de reunión de fecha 5-5-2003. Tales documentales fueron desconocidas por la parte demandada.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que según lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil debió la parte actora en la oportunidad legal prevista para ello promover el cotejo a los fines de probar la autenticidad de los instrumentos desconocidos, o la de testigos en caso de que no fuere posible el cotejo, sin que la accionante haya asumido dicha carga, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal desechar del proceso las documentales acompañadas por la parte actora junto al libelo marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” contentivas de presupuestos de partidas no previstas; aumentos por modificación del proyecto; acta de reunión a fin de revisar las propuestas y minuta de reunión de fecha 5-5-2003. Así se decide.
No habiendo la parte actora hecho uso de las prerrogativas que le confiere el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y desechados los documentos de donde, a decir de la actora, se infieren los aumentos aprobados contentivos de la obra ejecutada, ante el desconocimiento efectuado por la accionado, cabe concluir que tal pretensión no fue probada por la actora, incumpliendo la carga que le imponen los artículos 506 eiusdem y 1354 del Código Civil. Así se establece.
Asimismo, observa esta sentenciadora que la parte actora aportó un justificativo de testigos evacuado sin el debido control y contradicción de la prueba del adversario, el cual para ser apreciado por quien decide debía ser ratificado en el lapso probatorio respectivo. Pues bien, la parte demandada en el lapso de pruebas promovió tales testimoniales; sin embargo, a pesar de haberse admitido, no puede pasar por alto esta sentenciadora que en dicho auto se señaló que a los fines de remitir la comisión al Juzgado de Municipio de estado Táchira, debía acompañarse al despacho copia del escrito de pruebas y del auto de admisión, sin que conste en autos que la parte actora, promovente de la prueba haya cumplido con dicha carga, a fin de que la prueba en cuestión se hubiese evacuado en el lapso correspondiente. Por tanto tales declaraciones realizadas a espaldas de la parte demandada, no son apreciadas por quien decide. Así se precisa.
En cuanto a la prueba de experticia promovida por la accionante con el propósito de demostrar la ejecución de las partidas complementarias, la misma no fue evacuada, a pesar de haberse designado los expertos en la oportunidad correspondiente. Así se constata.
No habiendo la actora demostrado los hechos alegados por ella en su libelo, y verificado que el numeral 2 de la cláusula décima sexta del contrato, reconocido por ambas partes, prevé que los cambios de la obra deben ser aprobados por la demandada, quien no estará obligada a reconocerlos si previamente no los ha autorizado, resulta forzoso para quien decide establecer que los méritos procesales no se encuentran a favor de la demandante y como consecuencia de ello, conforme lo previsto en el artículo 254 del Código Adjetivo, la demanda no puede prosperar. Así se declara.
Ante la declaratoria sin lugar de la demanda, no pasa este tribunal a analizar la excepción de contrato no cumplido opuesta por la parte demandada de manera subsidiaria. Así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA interpusiera la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARIAR C.A., contra la empresa C.A., DE CEMENTOS TÁCHIRA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se condena en costas a la parte actora al resultar totalmente vencida, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código Adjetivo.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 21-10-2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:20 a.m.
La Secretaria.
AH11-V-2003-000093. (40.418)