REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH11-X-2009-000077
Admitida como ha sido la demanda que COBRO DE BOLIVARES y LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO, seguido por la sociedad de comercio INVERSIONES KALUCA, C.A.., contra la sociedad mercantil “LITHOFLEX, C.A.”, en la persona de su Presidente MANUEL ALBERTO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad número 6.498.005 y contra la sociedad de comercio “SABOR LATINO FM, C.A.” en la persona de su presidente MANUEL ALBERTO LOPEZ, y a éste en su propio nombre, demandados de manera subsidiaria, según expediente signado bajo el Nº AP11-M-2009-000285, en la cual la parte actora solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (fumus boni iuris) (interpolado del Tribunal).
De la referida norma se evidencia que para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Esta Juzgadora considerando que se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada, respecto de la empresa Lithoflex, c.a. decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sólo sobre bienes muebles propiedad de esta sociedad mercantil LITHOFLEX C.A., hasta cubrir la cantidad de Bs.1.028.456,31, que comprende el doble de la cantidad demandada Bs. 489.741,10, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 10%, es decir la cantidad de Bs. 48.974,11.
Que de embargar cantidades líquidas de dinero se hará hasta por la suma de Bs.538.715,21, que comprende la cantidad demandada Bs. 489.741,10, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 10%, es decir la cantidad de Bs. 48.974,11.
A los fines de la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez competente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para verificar actos de ejecución, a quien se ordena librar despacho y remitirse bajo oficio.
Que queda amplia y suficientemente facultado para designar depositaria judicial, perito avaluador y cualquier otro auxiliar de justicia si fuere necesario, quienes deberán comparecer ante la sede del comisionado y prestar el juramento de Ley.
En lo atinente a que la medida decretada abarque bienes propiedad de los demandados subsidiariamente, es decir, la sociedad mercantil Sabor Latino FM, C.A. y el ciudadano Manuel Alberto López, este Tribunal observa que el caso bajo estudio no se cumplen los extremos necesarios para poder acordar una medida, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora, toda vez que la procedencia o no de la misma está sujeta a la resolución previa del levantamiento del velo corporativo. En tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora negar la medida preventiva solicitada. Así se establece.
La Juez
María Rosa Martínez C. La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
Hora de Emisión: 12:13 PM
Asistente que realizo la actuación: Daniel