REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2009
199º y 150º
AP11-R-2009-000501
PARTE ACTORA: ANDRES BENITO MARCANO ALFONZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número: 5.906.193.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: EUDIS VILLARROEL NUÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 7.742.-
PARTE DEMANDADA: MARIA SOLEDAD SARMIENTO ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.961.931.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO.-
I
Mediante libelo presentado en fecha 23-07-2008, el ciudadano Andrés Benito Marcano Alfonzo, debidamente asistido por la abogada Eudis Villarroel Núñez, demandó a la ciudadana María Soledad Sarmiento Albarran, por Desalojo.
Expresa el actor en su libelo que suscribió el día 12 de Febrero de 2007 ante la Notaria Trigesima Segunda de Caracas, autenticado bajo el número 28, Tomo 18, contrato de arrendamiento con la ciudadana Maria Soledad Sarmiento Albarran, el cual tuvo por objeto unas bienhechurias distinguidas con número 8, que forman parte integrante de la casa distinguida con el número 3, ubicada en la Calle Real de Carapita, Perímetro del estacionamiento Mi Lucha, Sector Carapita, Parroquia Antimano, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; que el canon de arrendamiento se fijó en la suma de Bs. 425,00 mensuales; que la duración del contrato era por un plazo fijo de seis (6) meses contado a partir del 15 de febrero de 2007 hasta el día 15-08-2007; prorrogable por seis meses después de vencido; que antes del vencimiento del contrato notificó por escrito a la arrendataria que el contrato vencía el 15/08/2007 y que tenía derecho a una prórroga legal de 6 meses a partir del 16/08/2007; que transcurriendo la prorroga legal la arrendataria sugirió la celebración de un nuevo contrato, modificándose el canon de arrendamiento, pero nunca se celebró; que vencida la prórroga legal, la demandada no hizo entrega del inmueble; que desde el 15/02/2008 la arrendataria ha dejado de pagar los canones de arrendamiento. Por tales razones y con base a lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, demanda el desalojo del inmueble, así como el pago de los canones insolutos y los que se sigan causando hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, con los correspondientes intereses y la indexación. Acompañó a la demanda documento de venta autenticado, contrato de arrendamiento y Titulo Supletorio.
Admitida la demanda en fecha 03 de octubre del 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, diese contestación a la demanda, librándose la correspondiente compulsa en fecha 22 del mismo mes y año.
En fecha 31 de julio del año en curso, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana María Soledad Sarmiento, a quien citó en fecha 21 de julio de 2009.
En la oportunidad legal correspondiente para proceder a la contestación de la demanda, no compareció la referida ciudadana ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 3-10-2008, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y que la misma constare en autos, a objeto de que diera contestación a la demanda.
Realizadas todas las gestiones, se logró la citación personal de la parte demandada, ciudadana María Soledad Sarmiento, de lo cual se dejó constancia en fecha 31/07/2009, no compareciendo la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Así las cosas, observa este Juzgado en el presente caso, que a partir del día 31/07/2009, exclusive, fecha en la cual el alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la demandada, comenzó a correr el lapso de contestación a la demanda, estableciéndose que la demandada debía contestar la demanda en fecha 03/08/2009, ello en virtud que este Tribunal despachó los días 2 y 3 de agosto del presente año. Así se establece.
Ahora bien, cuando el demandado no da contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probaré que le favorezca.
La figura de la confesión ficta, institución de extremo rigor consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado que por sí o por medio de apoderado no refuta las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
“… En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación a la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente N° 95867)
Asimismo, más recientemente señaló la Sala Constitucional que:
“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Sentencia de fecha 29-8-2003. Exp. 03-0209. Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito, con la demandada en virtud de la falta de pago por parte de ésta de los cánones de arrendamiento que van desde febrero del 2008 hasta la fecha se presentación de la demanda, carga ésta que el artículo 1592 del Código Civil impone al inquilino, y que incumplida la misma da lugar a la acción de Desalojo. Así se establece.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca
durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas -como se indicara- a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, relativas al pago de cánones de arrendamiento, por lo que esta sentenciadora considera incumplida la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dándose los supuestos para que proceda la confesión ficta de la parte demandada. Así se declara.
En cuanto a la pretensión de la parte actora de indexación de los cánones adeudados. Al respecto precisa esta sentenciadora que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo prevé como sanción para el arrendatario insolvente, el pago de intereses en los términos indicados en el artículo 27 de la mencionada ley, por ende, se niega la solicitud de corrección monetaria ya que acordarla no sólo implicaría la violación de disposiciones de orden público sino además condenar al demandado en el pago de una suma que podría, incluso resultar superior al canon de arrendamiento fijado por el Organismo regulador, aunado a que el actor pidió se condenase a la arrendataria a pagar los correspondientes intereses. Así se establece.
Por ultimo llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran a favor de la accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
III
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano ANDRES BENITO MARCANO ALFONZO, contra la ciudadana MARIA SOLEDAD SARMIENTO ALBARRAN, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo y derivado de ello ordena:
El desalojo del inmueble dado en arrendamiento y en consecuencia de ello se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora libre de bienes y de personas el bien identificado como: unas bienechurias distinguidas con número 8, que forman parte integrante de la casa distinguida con el número 3, ubicada en la Calle Real de Carapita, Perímetro del estacionamiento Mi Lucha, Sector Carapita, Parroquia Antimano, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Pagar la suma de Bs. 2.125,00 por concepto cánones de arrendamiento que van desde el 15 de Febrero del año 2008 hasta 15 julio del año 2008, a razón de Bs. 425,00, cada mes, así como los que se sigan causando desde el 16 de julio del año 2008., a razón de Bs. 425,00 cada mes, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: Los intereses moratorios sobre los canones insolutos, los cuales deberan calcularse a través de una experticia complementaria del fallo conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos realizar tal calculo en los términos indicados en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
CUARTO: Ante la declaratoria parcial de la demanda en virtud de no haber procedido la indexación peticionada, no ha lugar a costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 26 de octubre del 2009, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria
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