REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000380
I
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO GIL HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.468, 45.467 y 97.215 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE CENTENO SALAZAR y HOOVER ANTONIO MORENO LUCEROS, titulares de las cédulas de identidad Números 4.247.990 y 3.183.479 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Apelación).
Conoce este Tribunal en Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de julio del presente año, por la representación de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25-6 2009, a través de la cual declaró la perención de la instancia, el cual fuera oído en ambos efectos.
El 20-7-2009, se recibió el expediente luego del proceso de distribución, fijándose 10º día de despacho para que las partes presentasen informes, haciendo uso de tal derecho la parte actora quien presentó escrito el 4 de agosto del año en curso. No hubo observaciones.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, conforme lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia con base en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la parte actora dentro de los 30 días a contar desde la admisión de la demanda no consignó ante el comisionado los emolumentos a fin de lograr la citación del codemandado, ciudadano Enrique Centeno.
Contra tal decisión se alzó la parte actora, quien sostiene haber dado cumplimiento a las cargas que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada, aduciendo que canceló los emolumentos a fin de tramitar la citación que debía efectuarse en esta ciudad, procediendo el a quo a remitir la comisión del Tribunal de Los Teques, no siendo imputable a su persona la inactividad o falta de impulso.
A fin de constatar si efectivamente operó la perención breve en la presente causa, debe este Juzgado realizar un resumen de las actuaciones ocurridas en el proceso. Así tenemos que:
La parte actora en fecha 15-7-2008 presentó ante el distribuidor de turno escrito libelar, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose la demanda el 15-7-2008.
El 12-8-2008 la parte actora consignó copias para la elaboración de las compulsas. En la misma fecha el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes.
El 14-8-2008 se libraron compulsas, despacho comisión y oficio.
El 21-10-2008 se recibió el despacho en el Tribunal Distribuidor de Municipio del estado Miranda, correspondiendo la misma al Juzgado Segundo, dándosele entrada el 23-10-2008.
El 22-1-2009 el alguacil del tribunal comisionado dejó constancia que la parte actora no impulsó la citación, ordenándose la devolución de la comisión al Juzgado de la causa, dándosele entrada el 9-2-2009.
El 16-6-2009 la representación de la parte actora solicitó se instase al alguacil a practicar la citación del codemandado domiciliado en Caracas y se librara nueva comisión a fin del trámite de la citación del codemandado domiciliado fuera de la jurisdicción del tribunal, dejando constancia el alguacil el día 25-6-2009 la imposibilidad de conseguir la dirección suministrada por la parte actora.
III
Resumidas las actuaciones efectuadas a fin del trámite de la citación de los demandados, este tribunal observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg señala:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código Adjetivo, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

Adicionalmente, en aquellos casos en que la citación del demandado deba efectuarse a través de un tribunal comisionado, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19-12-2007, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció:
“Conforme a lo antes transcrito, queda evidenciado que en el presente caso operó la perención de la instancia, pues además de consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas que debían acompañarse a los despachos de comisión, no cumplió el actor su obligación de impulsar el trámite de citación del codemandado Jorge Luís París Vásquez encomendada al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, poniendo a disposición del alguacil, los medios o recursos necesarios para realizar la citación de los demandados.
Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes.

Asimismo, la referida Sala ha indicado que en los casos en que la citación deba efectuarse a través de un juez comisionado, por encontrarse el demandado domiciliado fuera de la sede del tribunal, debe el actor dejar constancia que entregó al alguacil del tribunal encargado de practicarla los emolumentos a fin de llevar a cabo tal citación, y una vez agregadas a los autos tales resultas, el juez deberá verificar si tales actuaciones se cumplieron dentro del lapso previsto en la ley, al cotejar la declaración hecha por el alguacil del tribunal comisionado, con la expuesta por el actor ante el juez de la causa. Así se establece.
En el presente caso, queda evidenciado que operó la perención de la instancia, pues aun cuando la parte actora consignó los fotostatos para elaborar las compulsas, una de las cuales debía ser remitida al tribunal comisionado para realizar la citación del codemandado ENRIQUE CENTENO, y canceló los emolumentos a fin de gestionar la citación del ciudadano HOOVER MORENO LUCEROS, domiciliado en esta ciudad, no cumplió el actor su obligación de impulsar el trámite de citación del mencionado codemandado Enrique Centeno encomendada al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, poniendo a disposición del alguacil, los medios o recursos necesarios para realizar la citación del referido codemandado.
Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda tal carga, dejando constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del codemandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes.
Así pues, como se señaló supra, cursa en autos a los folios 48 al 66, que fue devuelta la comisión librada al Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda por falta de impulso procesal. Ciertamente, en la mencionada comisión se observa que la misma fue recibida por el tribunal comisionado el 23 de octubre de 2008 y por auto de fecha 22 de enero de 2009, se ordenó devolver al tribunal de la causa, en virtud que la parte actora “…no ejerció ningún tipo de impulso procesal para practicar la citación,…”, constatándose para esa fecha que habían transcurrido tres meses. Así se establece.
Por otra parte, esta sentenciadora constata que, transcurridos 5 meses luego de agregadas las resultas, el 16 de junio de 2009, la parte actora solicitó al tribunal de la causa librar nueva comisión al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda e instar al alguacil para que gestionase la citación requerida el 12-8-2008, lo cual evidencia que en el presente caso operó la perención de la instancia. Así se concluye.
En el presente caso, si bien es cierto que la parte actora consignó oportunamente los emolumentos para tramitar la citación de uno de los codemandados, específicamente, el domiciliado en esta ciudad, no es menos cierto que no cumplió con la carga de suministrar los emolumentos al alguacil del Tribunal comisionado a fin de practicar la citación de la demandada, transcurriendo sobradamente los 30 días previstos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce indefectiblemente a concluir que en el presente caso operó la perención de la instancia, debiendo declararse sin lugar la apelación interpuesta por la accionante. Así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio del presente año.
. SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos ENRIQUE DEL CARMEN CENTENO SALAZAR y HOOVER ANTONIO DE JESÚS MORENO LUCEROS, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
Conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 7-10-2009, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:15 p.m.
La Secretaria.
Exp. AP11-R-2009-000380.