REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2007-000179
PARTE DEMANDANTE: JOAO HENRIQUES DA FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.145.364 y Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.301.
PARTE DEMANDADA: ANA MARIA FRANCO (VIUDA) DE TORTOLERO, RAQUEL EUGENIA TORTOLERO FRANCO, MANUEL ANTONIO MOISÉS TORTOLERO FRANCO, IDA MARIA TORTOLERO FRANCO, RAMON ARMANDO TORTOLERO FRANCO, EDDA HERBERTINA TORTOLERO FRANCO, DORA MADURO DE DOMINGUEZ, CARLOS ENRIQUE DOMINGUEZ MADURO, CECILIA COROMOTO DOMINGUEZ DE AMARO, ALFREDO ARTURO DOMINGUEZ MADURO, FRANCISCO JOSE DOMINGUEZ MADURO, GISELA ANA DOMINGUEZ MADURO, ABELARDO DOMINGUEZ MADURO y OMAR RODRIGUEZ AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.717.049, 5.530.730, 9.120.307, 5.530.734, 2.765.941, 2.766.371, 97.535, 3.856.768, 4.070.725, 3.540.514, 5.241.838, 7.304.903, 7.307.775 y 2.197.761, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DEL CODEMANDADO RAMON ARMANDO TORTOLERO FRANCO: MIGUEL RAMON LOPEZ GUTIERREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.301.
APODERADO JUDICIAL DEL RESTO DE LOS CODEMANDADOS: No tienen apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (INTIMACIÓN DE HONORARIOS).
EXPEDIENTE No.: 07-9465.
- I –
Síntesis del Proceso
Se inició el presente proceso mediante demanda de intimación de honorarios, de fecha 30 de julio de 2007, que introdujera el ciudadano JOAO HENRIQUES DA FONSECA en contra de los ciudadanos ANA MARIA FRANCO (VIUDA) DE TORTOLERO, RAQUEL EUGENIA TORTOLERO FRANCO, MANUEL ANTONIO MOISÉS TORTOLERO FRANCO, IDA MARIA TORTOLERO FRANCO, RAMON ARMANDO TORTOLERO FRANCO, EDDA HERBERTINA TORTOLERO FRANCO, DORA MADURO DE DOMINGUEZ, CARLOS ENRIQUE DOMINGUEZ MADURO, CECILIA COROMOTO DOMINGUEZ DE AMARO, ALFREDO ARTURO DOMINGUEZ MADURO, FRANCISCO JOSE DOMINGUEZ MADURO, GISELA ANA DOMINGUEZ MADURO y ABELARDO DOMINGUEZ MADURO.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2007, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda a los únicos fines de interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil. Asimismo, en dicho auto se ordenó la remisión de la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2007, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
En fecha 8 de octubre de 2007, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para la citación personal de los codemandados.
En fecha 30 de octubre de 2007, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber logrado la citación personal de la codemandada ANA MARIA FRANCO DE TORTOLERO.
En fecha 20 de febrero de 2008, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, este Tribunal admitió la reforma de la demanda.
En fecha 17 de marzo de 2008, este Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión de la demanda.
En fecha 25 de abril de 2008, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber logrado la citación personal de la codemandada ANA MARIA FRANCO DE TORTOLERO, la cual se negó a firmar el recibo de citación.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, este Tribunal declaró el decaimiento de las citaciones practicadas, y ordenó gestionar nuevamente las mismas.
En fecha 8 de diciembre de 2008, la parte actora manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para la citación personal de los codemandados.
En fecha 14 de abril de 2009, la parte actora solicitó la citación por carteles de los codemandados.
Por auto de fecha 22 de abril de 2009, este Tribunal acordó la solicitud de citación por carteles.
En fecha 22 de junio de 2009, la parte actora consignó los ejemplares de los carteles de citación publicados en la prensa.
En fecha 11 de agosto de 2009, el codemandado RAMON ARMANDO TORTOLERO FRANCO consignó escrito mediante el cual convino en la demanda en todas y cada una de sus partes.
En fecha 23 de septiembre de 2009, la parte actora solicitó la inhibición por la cuantía, por cuanto la misma corresponde actualmente a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:
- II –
De la Solicitud de Declinatoria de la Competencia por la Cuantía
Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo antes expuesto, debe observar este Juzgador que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
(Negrillas del Tribunal)
Así pues, de acuerdo a la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, establece lo siguiente:
“(…)
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la suspensión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
(…)
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
(…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.
(…)”
(Resaltado del Tribunal)
De conformidad con lo antes expuesto, debe este Tribunal precisar que la Resolución No. 2009-0006, antes parcialmente transcrita, fue publicada en Gaceta Oficial, el día 2 de abril de 2009, siendo a partir de ésta fecha, tal y como lo establece la propia Resolución, que entró en vigencia la misma.
Como consecuencia de lo anterior, todos los asuntos de jurisdicción contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y la cuantía, que hayan sido intentados con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se mantienen en el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que hayan venido tramitándolos antes de la publicación en Gaceta Oficial de la citada Resolución.
En virtud de lo antes expuesto, observa este juzgador que al contener el presente expediente una demanda contenciosa de intimación de honorarios, este Juzgado mantiene su competencia en razón de la cuantía por cuanto la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que no se afectaría el conocimiento, ni el trámite de los asuntos que vinieran conociendo los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes de la entrada en vigencia de dicha Resolución.
En consecuencia de los planteamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se afirma su competencia para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía. Así se decide.-
- III –
Del Convenimiento
Una vez concluido el punto anterior, debe este Tribunal emitir pronunciamiento respecto del convenimiento realizado por el codemandado RAMON ARMANDO TORTOLERO FRANCO, en fecha 11 de agosto de 2009, y que se encuentra consignado a los autos del presente expediente.
Al respecto, debe observar este Tribunal, que luego de lo anteriormente expuesto y sin haberse dictado sentencia definitiva en el presente proceso, el codemandado RAMON ARMANDO TORTOLERO FRANCO, convino en la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano JOAO HENRIQUES DA FONSECA, tanto en los hechos como en el derecho; a los fines de dar por terminado el procedimiento que por Intimación de Honorarios cursa por ante este Juzgado.
Al respecto, debe este juzgador precisar lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente manera:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
(Negrillas del Tribunal)
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un convenimiento realizado por la parte demandada en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de la misma y la disponibilidad de la materia para ser objeto de un convenimiento.
Ahora bien, observa este sentenciador que respecto del convenimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expresó lo siguiente:
“…La demandada convino en la demanda, entregó al tribunal de la causa la cantidad de seis millones trescientos cuarenta y tres mil seiscientos treinta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.6.343.639,28), mediante cheque de gerencia signado con el No. 5609864, emitido contra el Banco Mercantil, de fecha 23 de febrero de 2001, y solicitó la homologación de dicho convenimiento.
3) El auto de admisión de la demanda de fecha 9 de octubre de 2000, ordenó que ‘…la demandada…dentro de los tres días siguientes, bajo apercibimiento de ejecución, pagara, acreditara haber pagado o se opusiera, las siguientes cantidades: 1)Bs. 4.304.277,92 por concepto de capital adeudado ‘del préstamo otorgado’. 2) Bs. 1.969.747,34 ‘por concepto de intereses convencionales pactados’, 3) Bs. 25.171,68 ‘por concepto de intereses moratorios’, 4) Bs. 18.442,34 ‘correspondientes al pago de seguro de incendio’, 5) Bs. 26.000,00 (no se indico el concepto)…’
4) Que la parte actora no apeló contra el auto de admisión de la demanda, pese a que el juez de primera instancia excluyó de la intimación las costas procesales, la indexación y los intereses moratorios causados a partir del 30 de junio de 2000. Así lo afirma la recurrida, al señalar que ‘… independientemente de que el tribunal a-quo haya procedido atinadamente o no al hacer la referida exclusión, lo cierto es que la hizo, y contra esa decisión la parte actora nada objetó, en consecuencia, siendo la orden expedida por el órgano jurisdiccional lo realmente vinculante para la parte demandada, nada puede censurársele, en tanto en cuanto ésta no hizo otra cosa que amoldar el pago al apercibimiento recibido…’.
En el caso concreto, la Sala observa que el decreto de intimación no ordenó pagar a la demandada los intereses que se siguieran causando desde el 30 de junio de 2000, hasta la fecha de pago; la indexación de la suma adeudada, y las costas del proceso. No obstante, esta Sala no puede pasar por inadvertido el hecho de que el mencionado decreto de intimación quedó firme, porque la parte actora nunca ejerció el recurso de apelación consagrado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que ‘…el auto del juez excluyendo determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos’.
La ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia No. 347 de fecha 3 de agosto de 1994, (caso: Banco de Comercio S.A.C.A., contra Distribuidora Médica París S.A.) indicó que el decreto de intimación en la ejecución de hipoteca ‘…es una orden de pago al deudor hipotecario o al tercero poseedor, para que pague las cantidades de dinero indicadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, bajo el apercibimiento de ejecución, en caso de incumplimiento…’. Por tanto, al ser dicho decreto una orden de pago la demandada debe pagar la cantidad en él señalada para que cese el procedimiento, pues de lo contrario se decretará el embargo ejecutivo de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2° del mismo Código, hasta rematar el inmueble. (Subrayado de la Sala).
En las reglas que regulan el juicio de ejecución de hipoteca no existe mención alguna respecto al convenimiento, dado que éste está consagrado para el juicio ordinario, pues el juicio sólo termina mediante el pago de la obligación demandada o por sentencia definitiva; no obstante, a tenor de los dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, dicho acto de autocomposición procesal es admitido para terminar la causa.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que ‘En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…’
De acuerdo con la norma transcrita, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento.
Ahora bien, en el caso planteado la demandada convino en la demanda, consignó un cheque de gerencia por la cantidad de seis millones trescientos cuarenta y tres mil seiscientos treinta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.6.343.639,28), suma que debía pagar de acuerdo con los conceptos indicados en el decreto de intimación y que es vinculante, por ser una orden de pago. Por tanto, el Juez de alzada, al homologar el convenimiento presentado por la demandada acreditando el pago de lo ordenado en la intimación, actuó conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en la infracción por errónea interpretación de dicha norma, que fue denunciada por el formalizante.”
(Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a la parte que celebra el presente convenimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el presente convenimiento respecto del ciudadano JOAO HENRIQUES DA FONSECA y del codemandado RAMON ARMANDO TORTOLERO FRANCO, por cuanto el mismo versa sobre la controversia planteada en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS fue interpuesto por el ciudadano JOAO HENRIQUES DA FONSECA contra los ciudadanos ANA MARIA FRANCO (VIUDA) DE TORTOLERO, RAQUEL EUGENIA TORTOLERO FRANCO, MANUEL ANTONIO MOISÉS TORTOLERO FRANCO, IDA MARIA TORTOLERO FRANCO, RAMON ARMANDO TORTOLERO FRANCO, EDDA HERBERTINA TORTOLERO FRANCO, DORA MADURO DE DOMINGUEZ, CARLOS ENRIQUE DOMINGUEZ MADURO, CECILIA COROMOTO DOMINGUEZ DE AMARO, ALFREDO ARTURO DOMINGUEZ MADURO, FRANCISCO JOSE DOMINGUEZ MADURO, GISELA ANA DOMINGUEZ MADURO, ABELARDO DOMINGUEZ MADURO y OMAR RODRIGUEZ AGÜERO, signado con el expediente No. 07-9465 de la nomenclatura particular de este Tribunal, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
- IV -
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AFIRMA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO EN RAZÓN DE LA CUANTIA intentada por el ciudadano JOAO HENRIQUES DA FONSECA contra los ciudadanos ANA MARIA FRANCO (VIUDA) DE TORTOLERO, RAQUEL EUGENIA TORTOLERO FRANCO, MANUEL ANTONIO MOISÉS TORTOLERO FRANCO, IDA MARIA TORTOLERO FRANCO, RAMON ARMANDO TORTOLERO FRANCO, EDDA HERBERTINA TORTOLERO FRANCO, DORA MADURO DE DOMINGUEZ, CARLOS ENRIQUE DOMINGUEZ MADURO, CECILIA COROMOTO DOMINGUEZ DE AMARO, ALFREDO ARTURO DOMINGUEZ MADURO, FRANCISCO JOSE DOMINGUEZ MADURO, GISELA ANA DOMINGUEZ MADURO, ABELARDO DOMINGUEZ MADURO y OMAR RODRIGUEZ AGÜERO. Así se decide.-
De igual manera, declara HOMOLOGADO el presente convenimiento respecto del ciudadano JOAO HENRIQUES DA FONSECA y del codemandado RAMON ARMANDO TORTOLERO FRANCO, por no ser contrario a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, únicamente respecto del ciudadano JOAO HENRIQUES DA FONSECA y del codemandado RAMON ARMANDO TORTOLERO FRANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1166 del Código Civil. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al Primer (1°) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.
LA SECRETARIA,
Exp. No. 07-9465.
LRHG/FM.
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