REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2008-000036
PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS TADEO MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.450.272.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ NAVARRO ADEYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.207.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas GABRIELA CAROLINA DUARTE VEROES y DIANA DUARTE VEROES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.952.604 y V-17.160.974, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: Abogada JOSEFINA DE JESÚS MARTIRE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.051.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE Nº: 08-9786
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se originó este proceso por demanda de reivindicación incoada por el ciudadano JESÚS TADEO MONASTERIO, en contra de las ciudadanas GABRIELA CAROLINA DUARTE VEROES y DIANA DUARTE VEROES, la cual fuera presentada por ante el juzgado distribuidor de turno, en fecha 30 de abril de 2008. La parte actora consignó los recaudos en fecha 19 de mayo de 2008, siendo admitida la demanda por auto dictado en fecha 11 de junio de 2008.
Agotados como fueron los trámites tendentes a la citación personal y por carteles de las personas demandadas, este Tribunal les designó defensora judicial mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2008, la cual fué debidamente notificada y posteriormente aceptó el cargo, prestando el correspondiente juramento de ley, tal y como consta de acta levantada en fecha 12 de diciembre de 2008.
La apoderada judicial de la parte demandada concurrió a darse espontáneamente por citada en este proceso, a través de diligencia estampada en fecha 06 de mayo de 2009, junto a la cual consignó poder debidamente autenticado, haciendo cesar las funciones de la defensora judicial designada en esta causa.
Solo la parte actora promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2009, presentando otro escrito en fecha 01 de julio de 2009, a través del cual solicitó la declaratoria de confesión ficta de las demandadas, ratificando dicho pedimento mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2009.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, en el libelo de demanda se hacen las siguientes afirmaciones de hecho:
1. Que el demandante es propietario exclusivo de dos inmuebles identificados así:
1.1. Parcela de terreno anexa a la casa N° 22, de la vereda 18, ubicada en la Urbanización Urdaneta, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Caracas, con una superficie de ciento treinta y nueve metros cuadrados (139 mts.2), cuyos linderos se discriminan en el libelo de demanda.
1.2. Lote de terreno triangular que tiene una superficie de doce metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (12,26 mts.2).
2. Que el derecho de propiedad sobre los indicados inmuebles consta de instrumento público registral, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal, en fecha 30 de junio de 1994, anotado bajo el N° 18, Tomo 51 del Protocolo Primero.
3. Que sobre dichas parceles de su propiedad construyó unas bienhechurías constantes de tres plantas y un sótano, lo cual consta de título supletorio evacuado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2007.
4. Que la tercera planta (segundo piso) del indicado inmueble fue invadido y se encuentra ocupado sin su consentimiento por dos ciudadanas identificadas como GABRIELA CAROLINA DUARTE VEROES y DIANA DUARTE VEROES, venezolanas, mayores de edad y domiciliadas en el inmueble invadido.
5. Que ha tratado de forma amigable, sin éxito, de recuperar el inmueble anteriormente identificado.
6. Que como consecuencia de lo anterior intenta demanda de reivindicación, en contra de las mencionadas ciudadanas, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil.
Por su parte, las demandadas, a pesar de haberse dado por citadas espontáneamente en este juicio, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron medio de prueba alguno.
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, y habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Ahora bien, habida cuenta que en este caso la parte demandada no ha dado oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no ha probado nada que le pueda favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta, y así se declara expresamente.
- IV -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por reivindicación incoada por el ciudadano JESÚS TADEO MONASTERIO, en contra de las ciudadanas GABRIELA CAROLINA DUARTE VEROES y DIANA DUARTE VEROES, todos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión. En consecuencia, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena a las ciudadanas GABRIELA CAROLINA DUARTE VEROES y DIANA DUARTE VEROES, devolver al ciudadano JESÚS TADEO MONASTERIO, la porción del inmueble propiedad de este último, constituido por la tercera planta (segundo piso) de unas bienhechurías consistentes en un apartamento de dos (2) habitaciones, un (1) baño con todos sus accesorios, sala, cocina, comedor, lavadero, dos (2) ventanas de hierro, piso de cerámica, paredes de bloques frisados, con techo de platabanda y empotramiento de aguas blancas y negras. Dichas bienechurias se encuentran edificadas sobre dos (2) inmuebles, propiedad del ciudadano JESÚS TADEO MONASTERIO, identificados así: El primer inmueble, conformado por una parcela de terreno anexa a la casa N° 22, de la Vereda 18, ubicada en la Urbanización Urdaneta, jurisdicción de la Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, la cual mide una superficie de ciento treinta y nueve metros cuadrados (139 mts.2), distinguida con el N° 22 de la vereda 18 y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: En 5,60 mts. Con la casa N° 23 de la vereda N° 17, canal de aguas de lluvia de por medio; SUR-ESTE: En línea quebrada, de dos segmentos, así: 13,50 mts., más 7,05 mts. con la casa N° 22 de la vereda 18; SUR-OESTE: En 5,65 mts., con la vereda N° 18; y, NOR-OESTE: En 20 mts. con la avenida Circunvalación. El segundo inmueble, conformado por un lote de terreno de forma triangular, que tiene una superficie de doce metros con veintiséis decímetros cuadrados (12,26 mts.) el cual está situado en la Urbanización Urdaneta, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la vereda 17; SUR y OESTE: Con terreno de mayor extensión que es o fue propiedad del señor Máximo Rodríguez; y ESTE: Con casa que es o fue propiedad del señor Máximo Rodríguez, marcada con el N° 22, de la Vereda 18. Los dos indicados inmuebles, sobre los que se encuentran construidas las bienhechurías antes descritas tienen una superficie total de ciento cincuenta y un metros con veintiséis decímetros cuadrados (151,26 mts.2).
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Octubre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
La Secretaria
Abg. María Hernández R.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. María Hernández R.
Asunto: AH12-V-2008-000036
CAM/IBG/
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