REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2008-000266

En el presente procedimiento que por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano Enrique Miguel Jiménez Harders contra la sociedad mercantil Casa Hogar La Caridad del Cobre C.A., tras la revisión de las actas procesales que integran este asunto, el Tribunal pudo constatar lo siguiente:

Cursa inserto al folio 23, providencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del juicio breve.

Ahora bien, verificada la citación de la demandada, según consta de diligencia efectuada el 29 de julio del corriente año, por el abogado Félix Antonio Bravo Mayol, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.19.883, procediendo en su condición de apoderado judicial de la demandada, conforme al documento poder consignado en dicha fecha.

En este orden de ideas, debe indicarse que a partir de esta última data, (exclusive), comenzó a correr el término para contestar la demanda, verificándose el 31 de julio de 2009. De allí que, abierto el lapso de promoción y evacuación de pruebas, transcurrieron los siguientes días: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 13, todos del mes de agosto de 2009; y, 16 del mes de septiembre de 2009.

En este estado de cosas, se observa que cursa a los folios 90 y 91, escrito de pruebas con sus respectivos anexos, promovidos el 12 de agosto del año en curso, por la abogada Rosa Francia Taricani Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.21.004, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Asimismo, se desprende de los autos, escrito presentado el 29 de septiembre de 2009, por la representación judicial de la parte de la parte demandada, en el cual realiza oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

En consideración a todo lo patentizado con anterioridad, podemos concluir; en primer lugar, que el escrito de promoción de pruebas promovidos por la parte actora, fue promovido de manera tempestiva, y comoquiera que, dichas pruebas no son ilegales, ni impertinente debe tenerse como admitidas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.(omisis)…”.-

Sin embargo, resulta de vital importancia señalar, que respecto del escrito de oposición el mismo fue realizado fuera del lapso probatorio, tal y como se puede confrontar con los lapsos precedentemente establecidos, aunado al hecho que en este tipo de procedimiento el legislador no previó más incidencias que las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, razón por la que se desecha de plano el mentado escrito de oposición a las pruebas.-

A propósito de la evacuación de las pruebas aquí dadas por admitidas, es imperioso para este sentenciador, señalar que entre ellas, se encuentra la prueba de exhibición, y siendo que, la misma, se efectuó en el día ocho (8) del lapso perentorio de diez (10) días, tal y como anteriormente se afirmará precedentemente, es por lo que, se establece que su evacuación resulta materialmente imposible, puesto que, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece que se debe intimar al adversario para que comparezca bajo apercibimiento a realizar la exhibición. De tal manera que, al ordenarse la intimación y fijarle la oportunidad para dicho acto, la prueba se llevaría a cabo luego de haber concluido el lapso de promoción y evacuación a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, si bien es cierto que, en el caso bajo estudio el escrito de pruebas de la representación judicial de la parte actora fue interpuesto dentro de su oportunidad, no lo estaba para la prueba de exhibición, razón por la que este Juzgado, tomando en consideración que los jueces mantendrán a las partes en los derechos y en las facultades que les sean comunes, sin preferencias ni desigualdades, es por lo que, niega la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte actora. Así se decide.-

Por otra parte, con relación a la prueba de cotejo, promovida por la parte actora, cabe señalar que en reiteradas oportunidades, entre otros, el caso seguido por Balneario Marina Grande C.A. en contra de la sociedad mercantil Adriática de Seguros C.A., por Cobró de bolívares, el cual se sustancia en el expediente signado con el número AH12-M-2006-000077, de la nomenclatura interna de este despacho, este Juzgado ha establecido la tesis consistente en:
“…de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene como norte en su actuar la verdad. Al propio tiempo, la indicada norma le atribuye al Juzgado la facultad de ser el director del proceso. Dichos dispositivos constituyen una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la instrumentalizad del proceso civil, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. En tal sentido, el ordenamiento adjetivo otorga al Juez como rector del proceso, una serie de instrumentos mediante los cuales, ante la falta de elementos en el expediente que le permitan llegar a la verdad subyace sobre el Tema debatido en litigio, está facultado para ordenar de oficio la evacuación de pruebas que a su juicio resulten necesarias para esclarecer puntos dudosos en el controvertido, con la finalidad de dictar una sentencia cimentada sobre la verdad y podrá impartir justicia material al caso concreto…”


En el caso bajo estudio, la prueba de cotejo a juicio de este sentenciador, resulta de vital importancia, por ello que, de conformidad con lo antes expuesto, y considerando que dicha prueba tiene un tratamiento distinto, resulta necesario ordenar el auto complementario de prueba, con base al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a la prueba de cotejo, por un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la última notificación que de las partes se haga del presente auto.
Al efecto, se fija el segundo día (2do) de despacho siguiente a la reanudación del proceso, a fin que en dicha oportunidad tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos. Así se decide
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera González
La Secretaria
Abg. María Hernández R.