REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2008-000253

Sentencia Interlocutoria
con Fuerza Definitiva.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO DE CORO, BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliado en Coro, Estado Falcón debidamente inscrito en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1950, bajo el Nº 15, Tomo I, reformados íntegramente sus Estatutos en el Registro Mercantil I del Estado Falcón, cuya última reforma Estatutaria fue inserta por ante el aludido Registro, en fecha 14 de enero de 2008, bajo el Nº 46, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Manuel Álvarez Rubin, Elia López Barboza y Hernán Avendaño López, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.964, 17.537 y 134.896, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana YARA CRUZ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.247.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Servando Antonio Urpin Vitriago, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.376.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca (transacción).

I
Se inicio el presente juicio, por libelo de la demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta por los abogados Manuel Álvarez Rubin y Elia López Barboza, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCORO, BANCO UNIVERSAL REGIONAL en contra de la ciudadana YARA CRUZ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, todos plenamente identificados anteriormente; cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quien previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 08 de diciembre de 2009, ordenando la intimación de la parte demandada, tal como lo pauta el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 661 ejusdem.
En fecha 10 de agosto de 2009, la representación Judicial de la parte actora consignó Convenimiento celebrado por las partes en fecha 09 de junio de 2009.

II
Motivaciones Para Decidir
Ahora bien este Juzgado a los fines de proceder con la homologación del convenimiento celebrado por las partes en la presente causa, realiza las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que efectivamente del folio 34 al folio 46 del presente expediente, cursa documento de transacción celebrado entre las partes en fecha 10 de agosto de 2009, el cual se da aquí íntegramente por reproducido:
“… PRIMERA: Por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 32429, cursa una demanda incoada por BANCORO, contra de LA DEMANDA, por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, encontrándose el proceso en la fase de INTIMACIÓN de la demandada.
SEGUNDA: Como consecuencia de los expresado en al cláusula PRIMERA, BANCORO Y LA DEMANDADA, han acordado celebrar el presente convenimiento judicial.
TERCERA: LA DEMANDADA, declara expresamente, que está en pleno conocimiento del proceso de EJECUCIÓN de HIPOTECA incoado por BANCORO en su contra, el cual cursa, por ante el TRIBUNAL y EXPEDIENTE, identificado en la Cláusula Primera de este documento por lo que se da aquí por intimada, y renuncia a formular oposición alguna y, a proponer cualquier otra incidencia, dentro del proceso.
CUARTA: LA DEMANDADA, conviene expresamente en la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado por BANCORO.
QUINTA: LA DEMANDADA, reconoce y acepta, expresamente que en la fecha, en que se introdujo la demanda, los montos que adeuda a BANCORO eran los siguientes: A) por concepto de capital correspondiente al préstamo otorgado con garantía hipotecaria la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 82.176,56), B) por concepto de intereses correspectivos la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATROS CENTIMOS (Bs. F. 31.342,34), C) por concepto de intereses moratorios la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 3.631,84), para un monto total de: CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F.117.150,74). Por concepto de gastos judiciales, la suma de un mil bolívares fuertes (Bs. F.1.000,00). Los montos antes señalados se derivan del Estado de cuenta emitido por el BANCORO, en la fecha 02 de septiembre de 2008, oportunidad en la que se introdujo la demanda. Sin embargo de los efectos de este Convenimiento Judicial, tomamos los saldos actualizados, emitidos por BANCORO, en corte de cuenta al 17 de junio de 2009, que refleja los montos por Capital Vencido: OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.82.176,56), Intereses Correspectivos: CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F.43.583,56), Intereses de Mora DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (Bs. F.12.576,16), MONTO TOTAL: CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 138.336,67) y por concepto de GASTOS JUDICIALES la suma de: UN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS la suma de (Bs. F. 1.000,00). SEXTA: Con la finalidad de lograr un acuerdo, y de esta manera colaborar con LA DEMANDADA, en la pago de la totalidad de la deuda, consecuencia de la obligación vencida y evitar tener que ejecutar el bien inmueble, dado en garantía hipotecaria, BANCORO, acepta lo siguiente: 1) paralizar el procedimiento de ejecución de hipoteca incoado contra LA DEMANDADA, según se indicó en la CLAUSULA PRIMERA, por un plazo improrrogable de NOVENTA (90) días continuos, contados a partir de la firma de este convenimiento, 2) BANCORO, acepta que las sumas adeudadas e indicadas en la CLAUSULA QUINTA, mas los intereses que se sigan generando, los gastos judiciales, honorarios profesionales, así como cualquier otro gasto que se genere, serán pagados en su totalidad, por LA DEMANDADA a BANCORO al término del plazo que se le concede en este convenimiento.
SEPTIMA: LA DEMANDADA, acepta y conviene expresamente, que adeuda a los apoderados de BANCORO, la cantidad de: VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 27.666,67), por concepto de honorarios profesionales, causados con ocasión a las actuaciones realizadas por estos, en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, esta cantidad la pagará LA DEMANDADA, en un plazo de NOVENTA (90), días continuos, contados a partir de la fecha de la firma de este documento, es decir, en el mismo plazo concedido por BANCORO para el pago del monto total adeudado, indicado en la CLAUSULA QUINTA. Ambas obligaciones, serán pagadas por LA DEMANDADA, en la fecha correspondiente, mediante la emisión de dos (2) cheques de gerencia uno a favor de BANCORO, y el otro a favor de los apoderados y cuyos montos le serán suministrados previamente, por los apoderados de BANCORO a LA DEMANDADA, y serán consignados al cumplirse el plazo concedido, en las oficinas de los abogados, cuyas dirección y teléfonos LA DEMANDADA, declara expresamente conocer.
OCTAVA: Queda expresamente, convenido entre las partes, y así expresamente lo acepta LA DEMANDADA, que este convenimiento en modo alguno no significa novación de la deuda, y se ratifica la garantía hipotecaria y en todas sus partes lo acordado en el documento fundamental de la demanda que cursa por ante el Tribunal y expediente, indicado en la CLAUSULA PRIMERA de este documento, por lo que se mantienen vigentes todas las acciones derivadas de dicho proceso.
NOVENA: LA DEMANDADA conviene y acepta que tienen plena vigencia todas las actuaciones y medidas dictadas o que se dictaren dentro del presente juicio.
DECIMA: Queda claramente entendido que se mantiene con toda fuerza y vigor la Hipoteca Convencional y de Primer Grado, constituida en el instrumento fundamental de esta demanda a favor de BANCORO.
DECIMAPRIMERA: LA DEMANDADA conviene y acepta expresamente que en caso de no cumplir con el pago de las sumas adeudadas, a BANCORO, por concepto de capital, intereses, gastos judiciales y los honorarios profesionales de los abogados, en el plazo concedido en la cláusula Séptima, montos todos estos que serán los que emita BANCORO, en estado de cuenta para la fecha del pago total de los montos indicados en este acto, en el plazo acordado, el cual es improrrogable, perderá el beneficio del plazo, siendo, en consecuencia exigibles de inmediato el pago de de todas las obligaciones vencidas y por vencerse, esto, por incumplimiento del convenimiento judicial, aquí celebrado, teniendo a BANCORO el derecho a ejecutar de inmediato este convenimiento y practicar la medida de embargo ejecutivo correspondiente, con todas las consecuencias del juicio, hasta el cobro total de las cantidades adeudadas, las costas y costos del proceso, cuya ejecución se solicitará, ante el Tribunal, y en caso de llegarse al a fase de remate, los Carteles de Remate, se efectuarán de acuerdo a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, y en todas las leyes aplicables para estos casos. También tendrán derecho los abogados a cobrar su honorario profesionales causados. Esto del mismo producto del remate del inmueble objeto de la hipoteca.
DECIMASEGUNDA: Igualmente, LA DEMANDADA, CONVIENE Y ACEPTA EXPRESAMENTE, que de pasarse a la fase de remate en este proceso, el monto a pagar será el que resulte del corte de cuenta que emita BANCORO, para la fecha que en este documento se acuerde, el cual contendrá los intereses generados y que se sigan causado hasta esa fecha, así como, el monto por honorarios profesionales insoluto, de los abogados de BANCORO, que serán calculados, al (28%), sobre la totalidad de las sumas adeudadas y no al (20%), acordado en este convenimiento.
DECIMATERCERA: Yo, ELIA LOPEZ BARBOZA, actuando, en este acto en nombre de mi representado BANCORO, y en mi propio nombre declaro: estar de acuerdo con todo lo expresado en este documento. Se autoriza expresamente a los apoderados judiciales de BANCORO, ELIA LOPEZ BARBOZA, identificada en la primera parte de este documento, MANUEL ALVARES RUBIN y HERNAN AVENDAÑO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.758471, y V-11.919.964, respectivamente e inscritos ante el I.P.S.A bajo los números 7.964 y 134.896, en el mismo orden, a consignar este documento en el Tribunal de la causa y solicitar, al ciudadano Juez, que dicte un acto Homologando el presente convenimiento, dándole carácter de cosa juzgado y que se expidan (2) copias certificadas del mismo y del auto que lo homologue, y del que ordene su expedición…”

En consecuencia corresponde a este Tribunal analizar si se han cumplido los requisitos exigidos para la procedencia de autocomposición procesal, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, tanto del actor como del demandado para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y que la representación judicial tenga facultades expresas tal y como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y, 2) que la transacción ejercida no verse sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos.
Aunado a esto el convenimiento es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quines están facultados para poder disponer de ellos. Es la renuncia que hace el demandado a las excepciones que ha opuesto y acepta todo lo que pida la parte actora.
Dispone el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Asimismo el artículo 263 ejudem, señala que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte el artículo 264 establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto del cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito exigido por la Ley para que proceda en derecho, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO efectuado por la Sociedad Mercantil BANCO DE CORO, BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliado en Coro, Estado Falcón debidamente inscrito en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1950, bajo el Nº 15, Tomo I, reformados íntegramente sus Estatutos en el Registro Mercantil I del Estado Falcón, cuya última reforma Estatutaria fue inserta por ante el aludido Registro, en fecha 14 de enero de 2008, bajo el Nº 46, Tomo 1-A y la ciudadana YARA CRUZ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.247, en los términos contenidos en la misma solo en lo que respecta a las cantidades demandadas en el juicio.
SEGUNDO: La transacción realizada procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese copia certificada conforme el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, primero (1°) de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 02:31:06 p.m. horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.



Asunto: AH13-V-2008-000253
JCVR/ CB/ Iriana.-