REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000001
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadana GLORIA RUTH MENDOZA DE ÁVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.243.151.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano ANDRÉS R. MONTENEGRO LARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.295.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 03 de Marzo de 2009, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 16 de Marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ANDRÉS R. MONTENEGRO LARES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA RUTH MENDOZA DE ÁVILA, contra el auto de fecha 03 de Marzo de 2009, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 02 de Marzo de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2009, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por la Empresa Inversiones Ibepro, S.R.L., contra la ciudadana Sara Esther Mújica Crespo, en el asunto N° AP31-V-2008-000163; por considerar el recurrente que el referido recurso fue interpuesto dentro de su oportunidad legal.
Alega el apoderado de la recurrente respecto del auto de fecha 03 de Marzo de 2009, lo siguiente:
“...Es de hacer notar, que esta representación de la tercera Interviniente, muy diligentemente, apeló de dicha sentencia en fecha 02 de marzo de 2.009, es decir, se apeló en tiempo oportuno, más el tribunal de la causa me negó la apelación mediante auto del 03-03-2009 dizque por extemporánea, opinión esta que no comparto de ninguna manera, ya que según el cómputo realizado por dicho Tribunal, está tomando el lapso de diferimiento de los diez días, como días continuos, cuando lo justo sería computar esos diez (10) días como días de despacho, ya que el referido auto de diferimiento al establecer que se difiere el dictado de la sentencia para dentro de los diez (10) días siguientes al de hoy, nos lleva a confusión, en el sentido de que no nos especifica si son días continuos o días de despacho, como lógicamente debería de ser; por lo que dicha incertidumbre sobre si son días continuos o días de despacho, nos podría conducir inequívocamente a la violación del derecho de la defensa consagrado en nuestra carta magna.- …”. (Sic)
Por otra parte, mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2009, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, previo cómputo certificado practicado por Secretaría sostuvo que el abogado de la tercera interviniente impugnó la decisión de manera extemporánea por tardía, al considerar que interpuso el recurso de apelación fuera de los tres días (3) de despacho que establece el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por ello negó la apelación.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de tal Recurso de Hecho a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de la pretensión, en fecha 19 de Marzo de 2009, instó a la parte recurrente a consignar copia certificada del auto recurrido, a fin que a partir de dicha consignación corra el lapso que estipula el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Marzo de 2009, el apoderado de la recurrente consignó a los autos la copia certificada de las actuaciones solicitadas, a los fines de Ley.
En fecha 06 de Octubre de 2009, este Tribunal con vista a la consignación efectuada por la representación de la parte recurrente, advirtió que el lapso contenido en la citada norma, comenzaría a transcurrir a partir de la referida fecha, exclusive.
Ahora bien, en vista que el mérito del presente recurso no fue resuelto dentro del lapso legal que estipula el citado Artículo 307 eiusdem, el Tribunal pasa a dictar sentencia y consecuencialmente procederá a notificar de ella, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 ibídem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es una garantía procesal para que no quede nugatorio el recurso de apelación, ante la posibilidad de que el Tribunal A Quo haga un uso inadecuado de su facultad de admitir o negar la apelación y se dirige contra el auto que declara inadmisible o admite sólo en el efecto devolutivo la apelación interpuesta, ya que tiene por objeto evitar que la negativa del Tribunal A Quo de oír la apelación ocasione que el apelante ya no tenga oportunidad de lograr en la alzada la revocatoria de la decisión que le produce un gravamen irreparable.
La norma que regula este recurso en nuestra legislación es el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir parte de la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2002, en la cual se pronuncio sobre el objeto y los presupuestos lógicos del recurso de hecho, en los siguientes términos:
“...el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo...”. (Énfasis del Tribunal)
En este sentido, es oportuno señalar la naturaleza del Recurso de Hecho, dado que el mismo se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la admisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera de Primera Instancia de admitir la apelación o no de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Morales quien en su obra “Los Recursos Procesales” ha señalado que “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”.
Por su parte, el Dr. R. RIVERA M. en su obra sobre “Los Recursos Procesales” (2006), se pronuncia sobre los efectos del recurso de hecho, cuando señala: “...los efectos que son propios del recurso de hecho son: 1) declararlo con lugar en cuyo caso se ordenará oír la apelación y hacerlo en los dos efectos, b) declararlo sin lugar, es decir, confirmar la decisión del inferior, en cuyo caso la sentencia que fue apelada (sobre la cual recayó la apelación y la negativa de oírla) será ejecutada. Debe observarse que el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil establece nulidad de las decisiones después de negada u oída la apelación en un solo efecto”.
En este orden, nos señala el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Así las cosas, mediante sentencia dictada en fecha 13 de Octubre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, dictaminó lo siguiente:
“…Sin embargo, no ha habido dudas en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que de manera reiterada ha sostenido que el lapso de diferimiento de los fallos exartículo 251 del Código de Procedimiento Civil, bien fijando un día determinado o bien fijando cualesquiera de los treinta días continuos para publicar la sentencia es por días continuos. Pero quedando claro que el diferimiento no excederá los treinta días continuos. Y son días continuos, porque así lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 01.02.2001 y aclaratoria del 09.03.2001. Y este criterio interpretativo de la Sala Constitucional es aplicable a los diferimientos de sentencia que se hagan en los juicios breves, dado que al no establecer el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil un régimen de diferimiento, ni negarlo como lo hace el artículo 893 del mismo Código de Procedimiento Civil, analógicamente el régimen de tratamiento es el previsto para el artículo 251. De tal suerte, que cuando se difiere un fallo exartículo 251 por días de despacho se violenta la interpretación constitucional mencionada y se puede violentar el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, cuando las partes no pueden ejercer sus recursos tempestivamente…”.(Negrillas y cursivas del Tribunal)
Ahora bien, con vista a los anteriores lineamientos y aplicados a la causa bajo estudio, se evidencia de la revisión de las actas procesales que del computo de los días de despacho transcurridos ante el Juzgado de la causa, que cursa al folio 37 del presente recurso, que dicho Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2009, siendo este el quinto (5°) día de despacho para dictar sentencia, difirió tal pronunciamiento para dentro de los diez (10) días siguientes a dicha fecha de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, señalando tales días de despacho como 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13 y 17 de Febrero de 2009, y que los días 18, 19 y 25 del citado mes y año se correspondían con el lapso de los Tres (3) días de despacho para que las partes intentaran los recursos respectivos, observando esta alzada que si a tal cómputo se le incorporan en forma continua los días exceptuados por el Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el sábado 07, el domingo 08 y el Sábado 14 de Febrero de 2009; el cómputo correcto de los diez (10) días en referencia, sería el siguiente: 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de Febrero de 2009, y así se decide.
También cabe destacar del lapso en comento que si el mismo comenzó el día Jueves 05 de Febrero de 2009, inclusive, y concluyó, por días continuos, el día Sábado 14 de Febrero de 2009, y que por ser este último uno de los días exceptuados del cómputo por el citado Artículo 197 eiusdem, correspondía para el día de despacho siguiente, a saber, el día 17 de Febrero de 2009, según el Artículo 200 eiusdem y el cómputo certificado en comento, de lo cual se entiende que los días 18, 19 y 25 de Febrero de 2009, se corresponden con el lapso que estipula el Artículo 891 ibídem, ya que nada consta en contrario a los autos, y así se decide.
Por efecto de lo anterior es evidente que si bien el apoderado de la parte recurrente sostiene que el Tribunal de la causa le negó la apelación por extemporánea, ya que según el cómputo realizado está tomando el lapso de diferimiento de los diez (10) días, como días continuos, cuando lo justo sería computar esos diez (10) días como días de despacho, dicho Órgano Jurisdiccional actuó ajustado a derecho ya que no se apartó del criterio establecido por la Sala Constitucional como interprete de la Constitución, sobre el diferimiento de la sentencia por días continuos, transcrito Ut Supra, con lo cual se pone en evidencia que si el citado abogado interpuso la apelación en comento el día 02 de Marzo de 2009, obviamente la misma fue ejercida fuera de la oportunidad legal que le otorga la norma procesal anteriormente citada que venció el día 25 de Febrero de 2009; por ello mal podría alegar que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la Ley para su realización, qué de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal dado su carácter de preclusividad, y en vista que en el caso de autos la apelación fue interpuesta fuera de la oportunidad que la ley establece para ello, en consecuencia el Tribunal A Quo actuó ajustado a derecho al negar la apelación dado que la misma resultó extemporánea por tardía, y ASÍ SE DECIDE FORMALMENTE.
Todo lo antes razonado conlleva a éste Juzgador a considerar la improcedencia del recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 03 de Marzo de 2009, que negó oír la apelación formulada en fecha 02 de Marzo de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2009, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la consecuencia legal de dicha situación es declarar sin lugar el recurso bajo estudio, conforme a la motivación expuesta en el presente fallo y así se decidirá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado ANDRÉS R. MONTENEGRO LARES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA RUTH MENDOZA DE ÁVILA, contra el auto de fecha 03 de Marzo de 2009, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por la Empresa Inversiones Ibepro, S.R.L., contra la ciudadana Sara Esther Mújica Crespo, en el asunto N° AP31-V-2008-000163, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2009.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO, NOTIFÍQUESE DE ELLA A LA PARTE RECURRENTE EN APLICACIÓN ANALÓGICA A LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REMÍTASE MEDIANTE OFICIO COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL JUZGADO A QUO, DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA A LA CUAL HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 248 EIUSDEM, Y, EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL A QUO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. CAROLYN Y. BETHECOURT C.
En la misma fecha anterior, siendo las 03:12 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JCVR/CYBC/PL-B.CA.
Asunto AP11-R-2009-000001.
Recurso de Hecho.