REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-V-2006-000140
Sentencia Interlocutoria
Con Fuerza Definitiva.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil OMNIVISIÓN, C.A. domiciliada en el Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1980, bajo el número 26, Tomo 173-APro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABRAHAN MUSSA, NADESKA BARRETO y DAYANA MARINA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.658, 96.582 y 96.765, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TELE TELEVISIÓN, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de julio de 1989, bajo el N° 54, Tomo 8-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: RAMON ALVINS, JUAN CARLOS PRO-RÍSQUEZ, VICTORINO TEJERA PÉREZ, BERNARDO WALLIS HILLER, THOMAS NORGAARD, ISABEL CRISTINA BELLO y FERNANDO JOSE PEÑA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.304, 41.184, 66.383, 81.406,98.663, 117.854 y 45.209, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 29 de Septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Abogada NADESKA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.582, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil OMNIVISIÓN, C.A., y consignó a las actas que conforman el presente expediente una transacción judicial celebrada con la parte demandada, sociedad mercantil TELE TELEVISIÓN, C.A, mediante su apoderado Judicial FERNANDO JOSE PEÑA RAMIREZ, anteriormente identificado y se regirá bajo los términos siguientes:
“Sic…. B-CLAUSULAS TRANSACCIONALES: PRIMERA: LA TELE conviene en pagar a OMNIVISIÓN como consecuencia del presente arreglo transaccional, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F.585.402,00).Dicha suma equivale a los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el mes octubre de 2004 hasta noviembre de 2009, los cuales se detallan…(y se dan por reproducidos) en el escrito de transacción. SEGUNDO: LA TELE se obliga a pagar por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON 00/100 CENTIMOS (Bs.170.460,00), correspondiente al Treinta (30%) por ciento del monto total adeudado. TERCERA: LA TELE , conviene y acepta pagar el monto total adeudado por concepto de cánones de arrendamientos y por concepto de honorarios profesionales de abogados, esto es, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs.755.862,00), de la siguiente manera: 1.) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000,oo, en fecha Veintinueve (29) de septiembre del año 2009, el cual es pagado mediante Dos (02) cheques, distinguidos el Primero de ellos con el N° 86000001, girado contra la entidad financiera Mi Banco, por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs60.000,00); y el Segundo con el N°933459, girado contra la entidad financiera Banesco, por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) emitidos con la misma fecha del compromiso de pago, ambos de la cuenta de Publicidad Vepaco, C.A. 2.) La cantidad de CIENTO SETENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.170.000.00), en fecha Dos (02) de Octubre del año 2009. 3.)La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON CERO CENTIMOS (Bs.242.931,00), en fecha Treinta (30) de Octubre del año 2009. 4.-)La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON CERO CENTIMOS (Bs.242.931,00), en fecha Treinta (30) de Noviembre del año 2009. CUARTA: Ambas partes declaran que, una vez verificado el cumplimiento de todos los términos del presente acuerdo, nada más tendrán que reclamarse por ninguno de los conceptos referidos en el libelo de la demanda, ni en la reconvención planteada, y que son objeto de esta transacción, ni por ningún otro concepto de naturaleza contractual o extracontractual, civil o mercantil, derivado de cualesquiera posible relaciones que existan o hayan existiendo entre OMNIVISIÓN y LATELE. En virtud de la presente transacción, las partes se otorgan entre sí el más amplio y absoluto finiquito de todas y cada una de las obligaciones derivadas o que pudieran haberse llegado a derivar, directa o indirectamente de los hechos controvertidos en el presente proceso. La presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 1718 del Código Civil, y es reconocida por las partes como transacción definitiva y arreglo final ante cualquier Tribunal de la República en el cual sea presentada, y se obligan recíprocamente a reconocer la validez de la misma, tanto Judicial como extrajudicialmente. Las partes igualmente convienen en que nada más quedan a deberse por concepto de gastos y honorarios profesiones que correspondan a los abogados que hayan participado en el presente proceso y en la presente transacción. En caso de incumplimiento en el pago de una cualquiera de las cuotas, a la cuales queda comprometida LA TELE, por concepto del saldo deudor dentro del plazo convenido, quedará sin efecto el beneficio del plazo concedido y la obligación se considerará de plazo vencido, en consecuencia quedará legitimada activamente la parte actora OMNIVISIÓN, C.A., a proceder a la Ejecución de la presente Transacción como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, por el monto total de lo adecuado, junto con todos sus accesorios y demás costas y costos del proceso. QUINTO: LATELE y OMNIVISIÓN, es decir las partes, de común acuerdo, y como consecuencia de haberle puesto fin al presente juicio, y la reconvención planteada deciden poner fin al presente juicio incluida la reconvención planteada por vía de TRANSACCIÓN, y en consecuencia convienen en ratificar la Carta-Convenio celebrada en fecha 13 de mayo de 2002, comprometiéndose a celebrar, con posterioridad a la firma de la presente Transacción un nuevo contrato que sustituya a la Carta-Convenido celebrada entre las partes en fecha 13 de Mayo de 2002 y que regule las relaciones comerciales entre ambas Sociedades mercantiles. Hasta tato no se celebre ese nuevo contrato, OMNIVISIÓN y LATELE convienen que la Carta-convenio de fecha 13 de mayo de 2002, seguirá en vigencia y por tanto LATELE seguirá disfrutando del derecho conferido por OMIVISIÓN en la utilización y servicios de los espacios que a continuación se indican: a) Un área de 32.78Mts2 en la Caseta de Mayor superficie ubicada en el sitio denominado Lomas del Cuño, y b) un área de la Torre de Transmisión ubicada en el mismo sitio, en las cuales permanecerían los equipos propiedad de LATELE que allí se encuentran; en el nuevo contrato a celebrarse, estipulará entre otras disposiciones, que como contraprestación por el uso de los espacios establecido en la referida Carta-Convenio, LATELE pagará a partir del Primero (1°) de diciembre del año 2009, la cantidad mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.15.000,00) suma ésta que será pagada indistintamente con la suscripción o no de un nuevo contrato, ya que el mismo se firmará por separado a la presente Transacción. Queda entendido y así las partes lo aceptan que la suma anteriormente mencionada que LATELE se obliga a pagar a OMNIVISIÓN a partir de la fecha antes referida, se ajustará semestralmente de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) para la Ciudad de Caracas. SEXTA: La presente Transacción es absoluta, irrevocable e irreversible. Ambas partes se abstendrá de intentar recursos o acciones que tenga por objeto impugnar la validez, eficacia o efectos jurídicos de la presente transacción de controvertir puntos de hecho o de derecho que constituyen parte de su objeto o premisas de la mismas. En tal virtud, ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción: De igual manera las partes acuerdan que esta transacción no puede ser atacada por juicio de nulidad y las mismas desisten en este acto, del recurso de apelación que contra la misma pudieran intentar, así como de cualquier otro recurso ordinario o extraordinario, pues es voluntad de las partes con la firma de la presente transacción, poder fin a todas sus diferencias. SEPTIMA: Todos los obligados por el presente documento declaramos que tenemos pleno conocimiento de los hechos vinculados a la presente transacción, sus antecedentes, evolución y conclusión, y que hemos leído y examinado el contenido de este contrato con suficiente anticipación al acto de otorgamiento, mediante actuación personal, mediante o mediante actuación de nuestros representantes legales, de ser el caso; y que entendemos y comprendemos el alcance y eventuales consecuencias de las obligaciones contenidas en este documento. Asimismo, Las partes manifiestan expresamente, estar en completo acuerdo con la presente Transacción y en señal de conformidad la firman al pie, libre de apremio, violencia o dolo, ratificando y dando su consentimiento a los términos y condiciones de la misma. OCTAVA: Ambas partes solicitan es este acto al Tribunal, que levante la medida preventiva embargo decretada por ese el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha cinco (05) de Octubre de 2007 sobre los bienes propiedad de LATELE. NOVENA: Finalmente, de conformidad con el artículo 1.718 del Código Civil, las partes conviene en otorgarle a la presente transacción la misma fuerza de Cosa Juzgada y solicitan al Tribunal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se sirva impartirle la correspondiente homologación a la presente transacción la cuales irrevocables y tiene carácter de cosa juzgada, y declare terminado el presente juicio. Ambas partes solicitan igualmente a este Tribunal que levante la medida preventiva decretada en el presente juicio. De igual modo, solicitamos, así como también sean expedidas por Secretaría, dos (2) juegos de copias certificadas de ella y del auto del Tribunal que decrete su Homologación…”

II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por la apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil OMNIVISIÓN, C.A., abogada NADESKA BARRETO, plenamente identificadas en autos, y la sociedad mercantil LA TELE TELEVISIÓN C.A., a través de su apoderado judicial abogado FERNANDO JOSE PEÑA RAMIREZ, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la apoderada de la actora tiene facultad expresa de su mandante para firmar esta transacción, según instrumento poder que cursa a los folios 5 al 9, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y su representación judicial esta autorizado para suscribir transacciones; conforme a la autorización que riele al folio 168 del expediente y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada por Sociedad Mercantil OMNIVISIÓN, C.A., a través de su apoderada Judicial abogada NADESKA BARRETO, plenamente identificadas en autos, y la sociedad mercantil LA TELE TELEVISIÓN C.A., representa por el abogado FERNANDO JOSE PEÑA RAMIREZ, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de transacción y el presente auto que la homologa, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, vista la solicitud formulada de suspensión de la medida preventiva, el Tribunal no puede emitir pronunciamiento en virtud de que en fecha 15 de Julio de 2009, se remitieron copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2008.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 02:55:53 p.m. horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.

Asunto: AH13-V-2006-000140
JCVR/CB/Yajaira.-