REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH14-F-2008-000275
Se refiere el presente proceso a una solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: CARMEN BEATRIZ GARCIA de SALAZAR y ALBERTO DE JESUS SALAZAR TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.123.356 y V- 1.106,967 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301.
En el escrito de dicha solicitud manifiestan que en fecha 10 de Octubre de 1.970, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según Acta Nº 15.
Que fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Quinta Tibaire, Calle Suapure, Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.-
Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre IVAN ALFREDO Y TIBAIRE VICENTA SALAZAR GARCIA, ambos mayores de edad.-
Que si obtuvieron bienes de fortuna los cuales serán partidos una vez ejecutoriada la sentencia.-
Que desde hace mas de cinco (05) años, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse y se encuentran separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculación marital, el cual se ha mantenido ininterrumpidamente.-
En fecha 08 de Diciembre de 2008, fue admitida dicha solicitud y se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, para que este de su opinión al respeto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, en los términos solicitados.-
En fecha 06 de abril de 2009, el Alguacil José Ruiz, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 99º del Ministerio Público.-
En fecha 14 de Abril de 2009, compareció la Fiscal Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público y emitió opinión favorable en la presente solicitud.-
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa: la disolución del vínculo
Conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, y por un tiempo mayor de 5 años, es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva el Legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio con una solución ante una situación insostenible entre la pareja y desde el punto de vista formal, el Legislador ha pretendido con ella darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de 5 años que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el Legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, en primer lugar: que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; en segundo lugar: que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar: la declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de 5 años; y en cuarto lugar: que el Ministerio Público no objetare la solicitud.-
En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que fue consignada acta de matrimonio suscrita por ante el Juzgado de Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según Acta Nº 15, en fecha 10 de Octubre de 1.970, donde se declara unidos en matrimonio a los ciudadanos: CARMEN BEATRIZ GARCIA de SALAZAR y ALBERTO DE JESUS SALAZAR TORREALBA, anteriormente identificados, y en virtud de que se han cumplido con las formalidades exigidas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA EL DIVORCIO DE LOS CIUDADANOS: CARMEN BEATRIZ GARCIA de SALAZAR y ALBERTO DE JESUS SALAZAR TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.123.356 y V- 1.106.967 respectivamente. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: CARMEN BEATRIZ GARCIA de SALAZAR y ALBERTO DE JESUS SALAZAR TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.123.356 y V- 1.106,967 respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en fecha 10 de Octubre de 1.970, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado de Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según Acta Nº 15.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de Octubre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 2:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-F-2008-000275
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