REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH14-F-2007-000209

Vista la diligencia, suscrita por la abogada VICTOR OSCAR YEPEZ HUCHE., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 30.241, en su carácter acreditado en autos en el presente juicio por Divorcio 185-A, su pedimento y por cuanto en fecha 22-07-2009, según oficio número CJ-09-1312, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Abg. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, quien tomó posesión del mismo en fecha 28-07-2009; y en tal virtud procede a avocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.- Asimismo visto el escrito presentado en fecha, 14/05/2.007, por los ciudadanos: NILDA JOSEFINA GRANADOS VERA y MANUEL ENRIQUE GUTIERREZ BLANCO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-6.482.122, y V-6.368.750, respectivamente, pidieron ser oídos por el ciudadano Juez, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron, que contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia san Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de mayo 1983, que la vida conyugal entre ellos fue interrumpido por más de cinco (5) años y no procrearon hijos durante su vida conyugal. Solicitan por cuanto han decidido no continuar con el vínculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 19/10/2007, y notificado el representante del Ministerio Público, en fecha 19/10/2007, éste presentó informe no teniendo nada que objetar a la presente solicitud de Divorcio en los términos solicitados.-
Para decidir, el Sentenciador observa:
La disolución del vinculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar
los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: que la solicitud debe ser presentada personalmente por los intereses y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: la declaración de que han permanecido separado de hecho por el transcurso de cinco años; y CUARTO: que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: NILDA JOSEFINA GRANADOS VERA y MANUEL ENRIQUE GUTIERREZ BLANCO, Así se declara.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: NILDA JOSEFINA GRANADOS VERA y MANUEL ENRIQUE GUTIERREZ BLANCO, con fundamento en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 09 de mayo de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de Octubre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 11:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-F-2007-000209