REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH14-F-2007-000193
PARTE ACTORA: Ciudadana AURA MARINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.649.656.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOEL ALEXIS ARMADA GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo los No. 124.709.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.700.525.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda interpuesto por ante el Tribunal de turno Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Ciudadana AURA MARINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.649.656, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOEL ALEXIS ARMADA GUEVARA, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 124.709, y previó el sorteo administrativo de distribución efectuado de manera aleatoria, dicha demanda quedó asignada a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y decisión.
Admitida como fue la presente demanda por auto de fecha 08 de Agosto de 2.007, donde se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y asimismo se mandó a emplazar a las partes a comparecer personalmente por ante este Tribunal el primer (1º) día de despacho a las Once (11:00 a.m.), pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la practica de la demandada, ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ VELIZ, antes identificado, a fin de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, quedarán emplazadas las partes para un segundo (2º) acto conciliatorio, el cual tendría lugar a las once (11:00 a.m.), del primer día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después del anterior, y si en este no hubiese reconciliación y la parte actora insistiere en la demanda, quedarán emplazadas las partes para comparecer por ante este tribunal a las Once (11:00 a.m.), del quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo (2º) acto de reconciliación a la contestación de la demanda.- Asimismo en la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación al ciudadano fiscal del Ministerio Público.
Consignados como fueron los respectivos fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación, la misma fue librada en su oportunidad procesal, así pues fue librada la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que el prenombrado Juzgado practique la citación del ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ, antes identificado.
Infructuosas como fueron las diligencias realizadas por Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cuanto a la citación personal de la parte demandada, de conformidad con las resultas llegadas a este Tribunal, en consecuencia este Juzgado dicto auto donde ordena la citación de la parte demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente y por otro lado, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a la sede donde funciona el Ministerio Público, y haber notificado al fiscal 102, de la presente solicitud de Divorcio incoada por el ciudadana AURA MARINA GARCIA, antes identificado.
Culminados los tramites inherentes al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedió a dictar un auto donde se designo al ciudadano LEON ARENAS AGUILLON, quien es Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula V-7.521.661, e inscrito en el INPREABOGADO Nº 30.082, quien en fecha 03 de Marzo de 2.008, el Alguacil de este Juzgado lo cito personalmente y dejo la constancia respectiva a los fines que empezaran a correr los lapsos procesales correspondientes a este tipo de procedimiento.
Llegada la oportunidad correspondiente para que tuviere lugar el primer Acto conciliatorio establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de autos que en fecha 16 de Junio de 2.008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal anunció el acto a las puertas del mismo, dando cumplimiento con las formalidades de Ley, compareciendo la parte actora, ciudadana AURA MARINA GARCIA, a su vez compareció la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico a dicho acto, plenamente identificada en los autos, así pues la parte actora en el presente procedimiento, manifestó su voluntad de insistir en su demanda de divorcio. Seguidamente se desprende de autos que en fecha 01 de Agosto de 2.008, oportunidad, fecha y hora en la cual correspondía llevar a cabo el segundo (2º) acto conciliatorio acordado, y que habiéndose procedido con las mismas formalidades que en el acto anterior, se observó que al mismo se hicieron presente las mismas personas que acudieron al Primer acto conciliatorio.
Cumplidos como fueron los actos conciliatorios a que hace referencia la normativa legal vigente; y llegada la oportunidad correspondiente para que tuviere lugar el acto para la contestación a la demanda por parte de la demandada, se observa que en la citada fecha 13 de Agosto de 2.007, solamente se hizo presente la parte actora, ampliamente identificada en autos y debidamente representada por su apoderada judicial, asimismo compareció el Defensor Judicial ciudadano LEON ISAEL ARENAS AGUILLON, arriba identificado, quien expuso en dicho acto lo siguiente: “ Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de mi representado y a tal efecto consigno constante de un (01) folio útil escrito de contestación de la demanda y dos (02) anexos” . Por otro lado la parte actora tomo la palabra y esgrimió que insistía en la pertinencia de la presente demanda de divorcio.
Abierto de pleno derecho el lapso probatorio, en fecha 01 de Octubre de 2008, compareció la representante Judicial de la actora y procedió a consignar por ante la secretaría de este despacho en un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas. Asimismo se desprende que la parte demandada no hizo uso de este derecho procesal, en tal sentido este Juzgado dicto auto de admisión de pruebas en fecha 19 de Noviembre 2.008, donde se admitieron todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora.
Evacuadas como fueron las pruebas la parte actora, en fecha 05 de Agosto de 2.009, compareció mediante escrito el apoderado de la parte actora y solicitó el avocamiento de quien aquí narra los hechos, a tal efecto en fecha 14 de Agosto de 2.009, se dicto auto donde este Sentenciador se avoca al conocimiento de la presente causa y se libra la boleta de notificación a la parte demandada.
-II-
Habiéndose trascrito la anterior narrativa y llegada la oportunidad de ley, para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador pasa a hacerlo tomando en consideración para ello las pruebas aportadas a los autos, cuya valoración y análisis serán apreciadas conforme a las reglas establecidas en los artículos 509 y 510, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se evidencia que en fecha 05 de Noviembre de 2.008, la ciudadana Secretaria del Tribunal para ese momento, dejó expresa constancia de haber agregado a los autos, el escrito de pruebas promovidas por la representación de la parte actora ciudadano JOEL ALEXIS ARMADA GUEVARA, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19 de Noviembre de 2.008, evidenciándose del escrito presentado por dicha representación judicial, específicamente en el Capitulo IV, que fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos BENILDES BELTRANIA BARRETO TILLERO, YOLANDA MONSERRATE SALTOS SUAREZ, GLADYS JOSEFINA GONZALEZ y LEIVIS JOSE SANCHEZ VIERAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.717.228, V-22.035.091, V-4.118.137 y V-9.321.550, respectivamente, fijándose la respectiva oportunidad para su evacuación.
Igualmente del examen de las pruebas promovidas por la actora, se evidencia que de los autos del presente expediente, corre inserta copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 29, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas, a través de la cual se evidencia el matrimonio civil convenido entre los ciudadanos JESUS RAMON RODRIGUEZ VELIZ Y AURA MARINA GARCIA, de fecha 24 de Mayo de 1.980, efectuado por ante el despacho antes señalado.
En cuanto a éste tipo de documento de los denominados instrumentos públicos por reunir las características necesarias para ello, y además de ser expedido por un funcionario competente para dar fe pública de su contenido, el cual al no haber sido impugnado dentro del lapso legal previsto para ello, por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio del contenido que de él emana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil Vigente. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo a los autos del presente expediente, corre inserta acta de fecha 26 de Noviembre de 2.008, mediante la cual se observa el contenido de la declaración testimonial rendida por la ciudadana BENILDES BELTRANA BARRETO TILLERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.717.228, cuyo análisis de acuerdo a su declaración, se pone en evidencia que dicho testigo aporta con sus versiones ciertos elementos que podrían coadyuvar a escudriñar a este juzgador la verdad en el asunto planteado para ser resuelto; y a tal efecto se puede verificar en su respuestas dadas a la primera pregunta formulada, la cual fue: Diga usted si conoció de vista, trato y comunicación al señor JOSE RAMON RODRIGUEZ VELIZ. CONTESTO: si lo conocí de vista, trato y comunicación. Asimismo a la cuarta pregunta, la cual dice así: diga la testigo cuanto tiempo tiene que el ciudadano demandado que abandono el hogar voluntariamente. CONTESTO: Bastante tiempo como veinte años, solo se que salio un día y no regreso mas. Asimismo se observa que en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA GONZALEZ y LEIVIS JOSE SANCHEZ VIERAS, antes identificados, que se les realizaron las mismas preguntas que a la ciudadana BENILDES BELTRANA BARRETO TILLERO, y las respuestas de los tres ciudadanos fueron casi las mismas, con alguna variación pero todas bajo el mismo contexto, por lo tanto se evidencia de dichas declaraciones que los testigos en cuestión no incurrieron en contradicción alguna, al exponer en forma muy clara y segura que conoce a ambos cónyuges, y que le consta que la demandada abandonó su hogar desde hace aproximadamente Veinte (20) años.
En este sentido, estima este Sentenciador que no siendo tachados éstos testigos por la parte contraria, y reunidas las características necesarias para considerarlos hábiles en cuanto a su edad y profesión, se considera que las declaraciones aportadas por éstos ciudadanos sobre el abandono supuestamente voluntario, por parte del ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ VELIZ, arriba identificado, para con la actora, por tanto merecen ser tomados como veraces su deposiciones, y, en consecuencia se valora dichos testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber cumplido todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y que este Sentenciador valora sus testimonios, en virtud de que las mismas concuerdan entre sí. Y ASI SE DECIDE.
Analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa de seguidas a establecer, si procede o no el Divorcio solicitado:
La presente demanda se basa en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual trata del Abandono Voluntario.
En cuanto a esta causal según lo expuesto por uno de nuestros trataditas y profesor universitario Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones define: “...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…“ Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNTARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente el demandado, ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ VELIZ, ampliamente identificado en autos, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, tal como efectivamente fue detallado por la parte actora al demandar el divorcio por abandono voluntario, consagrado en la causal 2da del artículo 185 de nuestro texto adjetivo civil. Y ASI SE DECLARA.
A prima facie, tal petitorio pareciera referirse a que la persona demandada incurrió en abandono físico o material, de la sede del hogar común, que, precisamente era la causal que el legislador había consagrado en el Código Civil de 1.922, en la que esa causal la tipificada “el abandono voluntario del hogar”. Tales frases fueron suprimidas en el Código Civil de 1.942, para quedar substituidas en la forma que desde entonces impera o sea por: “el abandono voluntario”, que corresponde un concepto más amplio y humano, pues la interpretación de esas frases conducía, habitualmente, a establecer como requisito esencial para su procedencia, que existiese la separación o la no presencia física del cónyuge demandado de la sede del hogar común. (Subrayado de este Tribunal)
En este orden de ideas, la redacción de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil de 1.942, no derogado expresamente, sino en forma parcial, por el promulgado, el 6 de Julio de 1.982 y mandado a cumplir el 26 de ese mismo mes y año, conforme a las previsiones de sus artículos 1.994 y 1.995, permite establecer la procedencia de esa causal no solamente circunscribiéndola al hecho material de abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges, sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia, porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras ó de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespetos son evidentemente, contraria a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal, que a su vez es la fundamental de la sociedad.
Los términos claros y precisos de la disposición transcrita imponen a los cónyuges la convivencia bajo los principios del reciproco respeto, que en la practica se traduce con la observación de la fidelidad, del trabajo respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen. Cabe preguntar: ¿La inobservancia de cualesquiera de esos principios, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configuraría o no la causal de abandono voluntario establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil?, Una profunda reflexión que quien aquí decide ha hecho sobre el caso, lo determina a pronunciarse por una respuesta afirmativa a la interrogante planteada, precisamente por las mismas razones sustentadas en la motivación de la presente decisión, donde se dejó sentado que imperara un criterio más amplio y humano al sustituirse las frases abandono voluntario del hogar, circunscribiendo la expresada causal al “abandono voluntario”, lo que permite establecer la procedencia de esa causal en caso de que por agresiones verbales, amenazas de agresiones físicas, vías de hecho o de clara hostilidad hagan dificultosa, por no decir imposible, la permanencia del cónyuge afectado en la sede del hogar común, porque, en tales casos, se configura en la persona del cónyuge agresor una manifiesta actitud de incumplimiento de sus deberes y de abandono con relación al otro cónyuge.
Siendo así, considera este juzgador, que de las declaración examinada por los testigos promovidos por la representación Judicial de la parte actora y que de sus deposiciones se evidencia que concuerdan entre sí, así como lo descrito en su escrito libelar, permiten establecer de parte del cónyuge demandado JESUS RAMON RODRIGUEZ VELIZ, la observancia de una actitud de persistencia en el incumplimiento de los deberes de respeto que impone el matrimonio y configura tal irrespeto y persistencia, un abandono voluntario de parte suya con relación a la persona de su esposo, situación contraria al espíritu y la letra del artículo 137 del Código Civil Vigente, el cual reza:
Articulo 137: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias. La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio
Por cuya razón considera en que tal actitud desplegada por el cónyuge demandado encaja perfectamente sin lugar a dudas en la causal del abandono voluntario, establecida en el ordinal segundo (2º) del Artículo 185 del expresado Código Sustantivo, e invocado por la actora. Aunado al hecho que habiendo quedado legalmente citada la demandada, a través de su Defensor Judicial, para rechazar o contradecir los hechos y alegatos fundamentados por la actora en su pretensión, y, que no habiendo constancia en autos de haber desvirtuado por ningún medio permisivo las probanzas aportadas por la actora, es sencillo concluir que la presente demanda debe forzosamente prosperar en derecho. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
-III-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana AURA MARINA GARCIA contra el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ VELIZ, ambos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo, fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos AURA MARINA GARCIA y JESUS RAMON RODRIGUEZ VELIZ, ambos plenamente identificados, contraído el día 24 de Mayo de 1.980, efectuado por el Concejo Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: En virtud que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 días del mes de Octubre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 1:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
|