REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH15-F-2007-000054

PARTE ACTORA: ESMERALDA AFRICA MONTERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº V- 5.223.972.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANET MACARENA CAMEJO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.854.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO ARCINIEGAS GALINDO, colombiano, mayor de edad, de este domicilio identificado con la cédula de identidad Nº E-81.787.070.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos. Se designó a la Dra. GLADYS DELGADO MATOS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.891, como Defensora Judicial del demandado.

En fecha 17 de septiembre de 2009, comparece la apoderada judicial de la parte actora, Dra. YANET MACARENA CAMEJO, y solicita que en virtud de que la practica de la citación de la Testigo ciudadana MARLENE COROMOTO VERA BOLÍVAR, no había sido practicada dentro del lapso de evacuación de pruebas, a pesar de haber sido proveída oportunamente por este Tribunal y haber ella cumplido con la consignación de las expensas necesarias para el traslado del Alguacil, se dicte auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Las pruebas promovidas por la actora en tiempo hábil, fueron admitidas por este Tribunal, oportunamente, el 17 de junio de 2009, librándose en dicha fecha la boleta de citación de la ciudadana MARLENE COROMOTO VERA BOLIVAR, testigo promovida por la actora. En fecha 12 de agosto de 2009, es cuando el Alguacil Miguel Peña, deja constancia de haber practicado el 29 de julio de 2009, la citación ordenada.
Ahora bien, la citación fue practicada dentro del lapso hábil para ello, pero la consignación del Alguacil en fecha 12 de agosto de 2009, a partir de la cual comenzaría el lapso para la evacuación de la prueba promovida, quedó fuera del lapso de evacuación de pruebas.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud realizada por el apoderado de la demandante, observa lo siguiente:
Siendo que la ley adjetiva en su artículo 15 señala, que los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
El señalado artículo 206, faculta al Juez para ordenar la reposición de la causa, aun de oficio, si nota en la misma cualquier actuación u omisión que pueda llevar a anular parte del procedimiento; o cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez; y en virtud de que la parte actora solicitó expresamente la citación de la testigo promovida, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de la misma no se dejó constancia dentro del lapso hábil para ello, siendo un acto esencial a la validez del presente procedimiento, este Tribunal repone la presente causa al estado de citación de la testigo promovida ciudadana MARLENE COROMOTO VERA BOLIVAR, a quien se ordena citar para que comparezca por ante este Tribunal a las 10:00 a .m, del tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación. La cual deberá ser practicada por el Alguacil, sin erogación de expensas de la parte actora para impulsar la misma. Líbrese nuevamente la boleta de citación. Así se decide.
En relación, a la apelación formulada el 17 de septiembre de 2009, contra el auto de fecha 5 de agosto de 2009, este Tribunal la niega por cuanto dicho auto se encuentra definitivamente firme.-
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, REPONE la presente causa, al estado de la práctica de la citación de la testigo promovida para la evacuación de la prueba testimonial.
LA JUEZ,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI.-
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. LEOXELYS E. VENTURINI

Asunto: AH15-F-2007-000054