REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de OCTUBRE de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH15-V-2007-000176
PARTE ACTORA: NANCY JUANA SANDOVAL ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-22.764.526.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HAYDAN EDUARDO WINKELJOHANN JIMENEZ y YAJAIRA DASILVA, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.445 y 21.754, respectivamente .
PARTE DEMANDADA: THANIA MARISOL MENDIETA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con cédula de identidad No. V-6-328.444.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOAQUIN TOMAS ESTRADA y JOSE SILVESTRE PADRON, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.609 y 39.557, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: Cobro de bolívares
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
Comenzó el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el Dr. HAYDAN EDUARDO WINKELJOHANN JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY JUANA SANDOVAL ALVAREZ, mediante el cual señala que en fecha 21 de febrero de 2007 suscribió un contrato de préstamo con la ciudadana THANIA MARISOL MENDIETA SANCHEZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA THAIR SEB R.M., C.A., por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 74, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual se le otorgó a la mencionada ciudadana un préstamo por CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs.F 120.000,oo), los cuales se comprometió a pagar en un término de seis (6) meses mediante seis (6) letras de cambio con vencimiento a saber: la 01/5 el 16 de marzo de 2007; la 02/5 el 16 de abril de 2007; la 03/5 el 16 de mayo de 2007, la 04/5 el 16 de junio de 2007, la 05/5 el 16 de julio de 2007, cada una por la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.200,oo) y una última letra de cambio por el monto de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,oo), con vencimiento el 16 de agosto de 2007, todas a la orden de la demandante, que consigna ante este Tribunal en original, las cuales serían cargadas sin aviso y sin protesto a la ciudadana THANIA MARISOL MENDIETA SANCHEZ, de las cuales fueron pagadas solamente las signadas bajo los Nos. 1/5 y 2/5, que en el mencionado documento de préstamo se acuerda que se podrá exigir el pago total de la deuda que para ese momento exista a favor de la demandante cuando no se cumpliese con el pago del monto mencionado en el tiempo establecido. Que se ha presentado para su cobro en reiteradas oportunidades las referidas letras de cambio contenidas en el contrato de préstamo a la demandada sin que haya satisfecho el monto de las mismas, que en tal virtud procede a demandar de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana THANIA MARISOL MENDIETA SANCHEZ, en su carácter de aceptante del documento de préstamo suscrito. Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 y 1745 y 1746 del Código Civil en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil . Acompaña al libelo contrato de préstamo, instrumento poder y las cambiales signadas con los Nos. 3/5, 4/5, 5/5 y s/n y copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante.
El 10 de diciembre de 2007, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento de intimación. Se ordenó el resguardo de las cambiales consignadas en la Caja de Seguridad de este Juzgado.
El 9 de enero de 2008, la parte actora consignó las expensas para la práctica de la intimación.
El 10 de enero de 2008 el Alguacil Accidental dejó constancia de haber practicado la intimación personal de la demandada.
El 17 de enero de 2008 la demandada THANIA MARISOL MENDIETA SANCHEZ, comparece por ante este Tribunal, asistida por el Dr. JOAQUIN TOMAS ESTRADA y otorga poder apud acta al mencionado profesional y al Dr. JOSE SILVESTRE PADRON.
El 29 de enero de 2008, la demandada hace oposición a la intimación.
El 14 de febrero de 2008, la parte demandada consigna escrito y acompaña dos cambiales signadas 1/5 y 2/5, y un recibo presuntamente otorgado por la demandante.
El 25 de febrero de 2008, el apoderado actor desiste del procedimiento.
El 3 de marzo de 2008, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
El 9 de abril de 2008, el Tribunal ordena la notificación de la demandada, a fin de pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora.
El 5 de mayo de 2008 la demandada consigna escrito.
El 7 de julio de 2008, la demandada solicita el avocamiento de la Juez Temporal designada. El 23 de julio de 2008 la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa, ordena la notificación de las partes.
El 26 de septiembre de 2008, el apoderado de la demandada solicita que la Juez Titular se avoque al conocimiento de la causa.
El 1 de octubre de 2008, comparece la parte actora y revoca poder que le otorgara al Dr. HAYDAN WINKELJOHANN y otorga poder apud acta a la Dra. YAJAIRA DASILVA.
El 3 de octubre de 2008, la Juez Titular se avoca a la continuación del conocimiento de la presente causa.
El 8 de octubre de 2008, la parte actora insiste en la continuación del presente procedimiento y rechazó el desistimiento formulado por el Dr. HAYDAN WINKELJOHANN en su nombre.
El 10 de noviembre de 2008, la parte actora solicita se declare la confesión ficta de la demandada.
El 26 de noviembre de 2008, la parte demandada consignó escrito.
El 2 de abril de 2009, la parte actora solicitó la decisión de la causa.
Vencida La oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En el escrito presentado por la parte demandada el 29 de enero de 2007, en el cual la parte demandada hace oposición al procedimiento de intimación, señala que el libelo de la demanda carece de la firma del apoderado de la actora Dr. HAYDAN EDUARDO WINKELJOHANN JIMENEZ, y alega que el mismo no puede tener validez jurídica, ya que todo tipo de documento debe contener la firma de quien lo presenta para existir como tal documento.
Se hace necesario un pronunciamiento en torno a lo planteado por la demanda en su escrito de oposición:
En reiteradas sentencias nuestro Alto Tribunal ha sostenido lo siguiente:
“ Señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba, tomo II, año 1993, páginas 528 y 529, lo siguiente.
“…Además se trata de un requisito para la eficacia probatoria del documento y no para su existencia, en cuanto, si carece de firma, aquélla dependerá de que exista la certeza de que el acto documentado se realizó y de que no se trata de un simple proyecto (cfr., núm. 358). No es cierto que exista en el derecho privado la regla “que exige la firma como esencia del documento privado común”, con excepciones limitadas, tal como lo afirma Lessona. Ni siquiera bajo el imperio del anterior C.C. italiano se trataba de un requisito para su existencia. Puede aceptarse apenas una regla general que, en principio, le otorga mayor eficacia probatoria al instrumento privado con firma; pero, si al documento sin firma se le agrega la plena prueba tanto de su autenticidad o legitimidad, como de ser el resultado de la ejecución o celebración del acto documentado y no un simple proyecto o una anotación previa, su eficacia probatoria debe ser igual que si hubiera sido firmado por la parte contra quien se opone…”.
En similares términos se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo del 2006, expediente 2005-000348, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentando el siguiente parecer:
“…De las actas del expediente, se constata que la única diligencia mediante la cual presuntamente la demandante anunció el recurso extraordinario de casación, de fecha 15 de abril de 2005, fue firmada únicamente por la Secretaria del ad-quem, pero no lo fue por la abogada Yiser Sosa -apoderada de la accionante- quien dejó en blanco el espacio que tenía dispuesto para ello. Asimismo, ello se evidencia de la nota de la propia Secretaria, quien señaló que la representación judicial de la accionante omitió estampar su firma.
Ahora bien, la situación planteada coincide con los presupuestos que la Ley Procesal Civil y la jurisprudencia han previsto y a los cuales le ha otorgado los efectos gravísimos de la no presentación del escrito o diligencia por medio de la cual se pretende la interposición de algún medio de recurso.
Sin embargo, en vista de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, en atención a los principios contenidos en sus artículos 26 y 257, la Sala pasará a considerar si en el caso de autos son aplicables los efectos sancionatorios referidos en la Ley Procesal Civil y en la jurisprudencia, los cuales son anteriores al citado texto constitucional o, si por el contrario, lo ocurrido es un mero formalismo no capaz de causar la nulidad del acto y, por tanto, no esencial en la estructuración del procedimiento.
En este sentido, si bien la Sala reconoce que en (sic) un deber de las partes y sus abogados suscribir ante el Secretario las diligencias y escritos de conformidad con los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos debe entender que la presentación de la respectiva diligencia contentiva del anuncio lo fue por la abogada Yiser Sosa, patrocinante judicial de la accionante, pues al pie de la diligencia, como antes se indicó, el Secretario dejó expresa constancia de que fue presentada por la referida abogada, más omitió estampar su firma.
Por tanto, siendo el Secretario del tribunal un funcionario público cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, siendo su dicho, salvo impugnación por parte interesada, suficiente para blindar el acto de certeza, la Sala estima que lo ocurrido fue una omisión involuntaria de dicha abogada que configura la omisión de una formalidad no esencial del acto mediante el cual se ejerce el recurso de casación. Estimar lo contrario, sería obrar sin conocimiento del principio de acceso a la justicia, elevando contra ella (la justicia) formalismos no esenciales.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a desestimar la pretensión del demandado impugnante, por cuanto la Sala estima como presentada la diligencia contentiva del anuncio del recurso de casación. Así se establece...”.
Igualmente la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 7 de marzo del 2002, expediente 01-1580, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, indicó lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, esta Sala observa que el caso de autos el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas incurrió en un excesivo formalismo y desproporcionalidad, al declarar la nulidad de todo un proceso que se había desarrollado con toda normalidad hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva de segunda instancia, por falta de firma del libelo de demanda por el apoderado judicial de la Agencia Ferrer Palacios C.A., cuando resulta evidente de autos que dicha profesional del derecho, si bien, no firmó en la parte final del libelo, estampó su firma y sello de abogado en todas y cada una de las páginas del mismo, por lo que fue un error referirse a inexistencia de firma.
Resulta entonces desproporcionado y excesivamente formalista que por el hecho de no firmar al pie del libelo de la demanda, el fallo impugnado haya declarado la inexistencia del escrito y de todo un proceso donde hubo cuestiones previas, contestación, pruebas, sentencia de primera instancia y apelación, sin que la cualidad de la apoderada de la actora fuera de modo alguno cuestionada, mas aun cuando la firma de la precitada apoderada judicial aparece en todos los folios del libelo de demanda en la parte superior izquierda, sobre un sello húmedo que la identifica como “INES ARMINDA RIVAS PAREDES. INPREABOGADO Nº 19.736...”, por lo que el juez y las partes conocían a plenitud la identidad de la referida profesional del derecho, motivo por el cual el a quo actuó ajustado en derecho al declarar con lugar la acción de amparo constitucional al constar la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por excesivo y desproporcionado formalismo. Así se declara…”.
En la especie, de las actas que conforman el presente expediente se constata que la representante judicial de la parte actora Judith Antonieta Aurenty Font, a los fines de demostrar que efectivamente fue ella quien consignó el libelo de demanda, promovió el original del comprobante de recepción de un asunto nuevo, suscrito por la ciudadana ISMARLIN IZAGUIRRE en su condición de funcionaria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el respectivo sello húmedo, cursante al folio 20 del expediente, del cual se desprende que “se recibió libelo de demanda por ejecución de hipoteca presentada por la Abg. Judith Aurenty Font, Inpre Nº 69309”. Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 13 y 14 de la Resolución número 176 de fecha 11 de marzo del año 2009, dictada por el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARÍN en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial número 39.139 de fecha 16 de marzo de este mismo año, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), está conformada por un Coordinador de Área con carácter de secretario judicial, quien tiene entre sus funciones revisar los documentos que ante él se presenten; por lo que al tener dicho carácter, consecuencialmente sus declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, pues, tal como lo señala la Sala de Casación Civil, su dicho, salvo impugnación de parte interesada, es suficiente para blindar el acto de certeza, por lo que la omisión de la firma configura una formalidad no esencial; siendo así, debe concluirse que a la mentada abogada le es atribuible la paternidad del documento (libelo de demanda).”
Ahora bien, de autos se observa que el apoderado demandante suscribe con su firma la diligencia mediante la cual consigna los documentos originales, acompañados al libelo de la demanda, por lo que su comparecencia ante este Tribunal es cierta y demuestra su interés en la presente causa como apoderado judicial de la demandante; considera quien aquí sentencia, que lo alegado por la demandada, no puede prosperar en derecho, acogiendo los criterios jurisprudenciales, antes señalados, y así se decide.
Establecido lo anterior, debe esta Sentenciadora, analizar el alegato de confessio ficta de la demandada, formulado por la apoderada judicial de la parte actora:
En tal sentido, es menester, establecer las fechas en las cuales debieron realizarse los sucesivos actos procesales:
Se observa de autos que la constancia de intimación de la demandada fue consignada el 10 de enero de 2008, por lo que a partir de esa fecha se entiende abierto el lapso para realizar la oposición al procedimiento de intimación, el mismo venció el 12 de febrero de 2008; los cinco días para la contestación de la demanda vencieron el 22 de febrero de 2008; el lapso correspondiente a la promoción de pruebas venció el 4 de abril de 2008.
Ahora bien, la parte demandada se opuso al procedimiento el 29 de enero de 2008; lo cual hizo dentro del lapso hábil para ello; el 14 de febrero de 2008, la parte demandada presenta escrito donde se opone, impugna y desconoce la suma presuntamente adeudada, alega el pago parcial de la obligación; este escrito es la contestación de la demanda, aunque fue identificado como Oposición e Impugnación; esta actuación igualmente fue realizada dentro del lapso hábil para ello; el 3 de marzo de 2008, la demandada consigna escrito de promoción de pruebas, lo cual hace tempestivamente.
De lo anteriormente señalado, podemos concluir que en el presente caso no se dan los supuestos requeridos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son los siguientes: a) Que el demandado no de contestación a la demanda; b) Que la petición del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado nada probare que le favorezca.
Con lo que es forzoso concluir que el alegato de confesión ficta de la demandada alegado por la parte actora, no se cumple en este procedimiento y así se decide.
Establecido lo anterior, en relación a los respectivos alegatos esgrimidos por las partes contendientes, debe este Tribunal pasar a analizar el fondo de la controversia.
Del análisis del libelo se evidencia, con meridiana claridad, que el actor incoa la presente acción de cobro de bolívares contra la ciudadana THANIA MARISOL MEDIENTA SANCHEZ, de forma personal, tal como lo señala en el capitulo II del libelo, el cual riela al folio tres (3) del presente expediente.
Ahora bien del análisis del documento fundamental de la demanda, constituido por el contrato de préstamo autenticado por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de febrero de 2007, el cual quedara asentado en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría bajo el Nº 74, Tomo 10, se videncia que, quien contrato con la demandante ciudadana NANCY JUANA SANDOVAL ALVAREZ, fue la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA THAIR-SEB R.M, C.A., quien estuvo representada en dicho acto por su representante legal ciudadana THANIA MARISOL MENDIETA SANCHEZ.
Del documento se evidencia, que la mencionada ciudadana actúa como Presidente de la empresa contratante del préstamo y no en forma personal, por lo que la presunta deudora es la prenombrada sociedad mercantil y no su representante legal ciudadana THANIA MARISOL MENDIETA SANCHEZ; asimismo, dicha ciudadana no se constituyó en el documento de préstamo como garante, avalista o fiadora o principal pagadora de la obligación asumida por la empresa, para que sea demandada de forma personal. Razón por la cual, debe esta Sentenciadora concluir que hay una falta de cualidad de la persona demandada, ya que la misma no asumió personalmente ninguna obligación con la demandante. Así se decide.-
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por la ciudadana NANCY JUANA SANDOVAL ALVAREZ contra la ciudadana THANIA MARISOL MENDIETA SANCHEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al PRIMER ( 01 ) Días del mes de octubre de 2009. Años 199° y 150°.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR, LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las a.m.
LA SECRETARIA TITULAR, LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
AMCdeM/LVM/Rya.-
Asunto: AH15-V-2007-000176
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