REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH15-X-2009-000089
Visto el escrito de fecha 02 de Octubre del presente año, suscrito por BONITA ZULAY HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.200, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y el pedimento en ella contenido. Este Tribunal, abre el presente cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada, y observa:
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, se DECRETA la medida preventiva de EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 62/100 (Bs.F 19.124.989,62), que comprende el doble de la suma que su pago se demanda, o sea, la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 88/100 (Bs.F 8.315.212,88), mas las costas procésales calculadas por el Tribunal en DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 86/100 (Bs.F 2.494.563,86), con la advertencia que si el embargo recae sobre cantidades líquidas será hasta por la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 74/100 (Bs.F 10.809.776,74).- Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (que por distribución le corresponda), con facultad para designar los auxiliares de justicia que considere pertinente para la practica de la misma.- Líbrese despacho y remítase con oficio al Tribunal comisionado.-
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que pertenecen a la parte demandada, del siguiente bien inmueble: “Constituido por un lote de terreno ubicado en la Avenida “Las Industrias” Carretera Negra que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas en Jurisdicción del Municipio Infante del Estado Guarico, el cual tiene un área de Cinco Mil Cuarenta y Nueve Metros con Veintiún Centímetros Cuadrados (5.049,21 Mts2), dentro de los cuales existe un área de Construcción de aproximadamente Trescientos Sesenta y Un Metros Cuadrados (361 Mts2) consistente en columnas con fundaciones, techo de placa y piso de cemento, sin paredes. Dicho terreno forma parte de un lote de terreno de mayor extensión de Ocho Mil Quinientos Metros Cuadrados (8.500 Mts2) comprendido dicho terreno de mayor extensión dentro los linderos siguientes: NORTE: Avenida Las industrias; SUR: Franjas de terreno de Ocho Metros (8 Mts) de ancho, en vía que separa el lote propiedad de Uricao de otro; ESTE: Terreno que es de Ali Correa; y OESTE: Terrenos de Aprolegua. Los linderos particulares son los siguientes: NORTE: Avenida Las Industrias; SUR: Franja de terreno de Ocho Metros (8 Mts) de ancho, en vía que separa el lote propiedad de Grupo Uricao de otro; ESTE: Construcción y terreno propiedad de Compañías Tracto Llano C.A. y Agro Lider C.A., y OESTE: Terreno de Aprolegua. Dicho inmueble le pertenece a GRUPO URICAO, C.A., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, en fecha 17 de Julio de 2006, bajo el Nº 36, Tomo 4, folios 286 al 293, Protocolo Primero.- Particípese lo conducente al Registrador respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TITULAR

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA
Abg. LEOXELYS VENTURINI
Hora de Emisión: 12:13 PM
Asistente que realizo la actuación: Yamile.-