REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: AH15-M-2005-000026
PARTE DEMANDANTE:














APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:







DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil, de este domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el No. 123,cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto, constan de Asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de Marzo de 2002,bajo el No. 77, Tomo 32-Adicional Primero.-


ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 45.292.

HUMBERTO JOSE FERNANDEZ ELORZA y MARIA JOSEFINA MULLER ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 6.551.270 y V.- 1.892.802, respectivamente.-


RICARDO VALERA, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 97.184.-

COBRO DE BOLIVARES.

DEFINITIVA.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente Juicio, en virtud de la demanda, que por COBRO DE BOLÍVARES, fue interpuesta por la Abogada en ejercicio ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 45.292, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de Marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-Adicional Primero, en contra de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ FERNANDEZ ELORZA y MARÍA JOSEFINA MULLER ARRAIZ, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 6.551.270 y V.- 1.892.802, respectivamente.-
En fecha 26 de Octubre de 2.005, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, anotándolo en los libros respectivos.
En fecha 03 de Noviembre de 2.005, por auto de este Tribunal se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados al acto de contestación de la misma.
En fecha 07 de Noviembre de 2.005, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora, retirando oficio librado por este Tribunal, al Juzgado Comisionado de Municipio Sucre de la Circunscripción del Estado Aragua a los fines de la citación de los demandados.
En fecha 16 de Noviembre de 2.005, fue recibida por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la comisión emanada de este Juzgado, a los fines de la citación de los demandados.
En fecha 31 de Enero de 2006, mediante Auto dictado por este Juzgado fueron recibida las Resultas de comisión conferida, y se ordenó agregarlas al expediente.
En fecha 07 de Marzo de 2006, compareció por ante este despacho, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de los demandados por medio de carteles, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Marzo de 2006, por auto de este Tribunal se ordenó la publicación del cartel de citación en los diarios “El Nacional y Ultimas Noticias” a los fines de la comparecencia de los demandados.
En fecha 09 de Mayo de 2006, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicitó avocamiento a la presente causa.
En fecha 17 de Mayo de 2006, se libró auto mediante el cual se dejó constancia de la designación de la Dra., Rhayza Peña Villafranca como Juez Temporal, la cual se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de dicho avocamiento a las partes.
En fecha 06 de Junio de 2006, compareció por ante este Juzgado, la apoderada judicial de la parte actora, solicitando copias certificadas.
En fecha 13 de Junio de 2006, por auto de este Tribunal, se ordeno la expedición de las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 13 de Junio de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignando la publicación de los carteles a los fines de que fuesen agregados en autos.
En fecha 12 de Julio de 2006, compareció por ante este Despacho la ciudadana Karla Andreina Rangel Maduro, Abogada en ejercicio, inscrita por ante el I.P.S.A., consignando copia del instrumento poder que le acredita la representación de la parte actora en el presente juicio.
En fecha 12 de Junio de 2006, compareció ante este despacho la apoderada judicial de la parte actora, consignando oficio No. 301-06 conjuntamente con las resultas de la comisión conferida.
En fecha 12 de Julio de 2006, por auto de este Tribunal fueron recibidas las resultas de comisión conferida, ordenándose agregar a los autos.
En fecha 01 de Agosto de 2006 compareció ante este Juzgado, la apoderada judicial de la parte actora, solicitando la designación de Defensor Judicial al demandado.
En fecha 09 de Agosto de 2006, por auto dictado de este Tribunal, se designó como Defensor Judicial, al ciudadano Ricardo Valera, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el I.P.S.A, bajo el No. 97.181, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Octubre de 2006, compareció por ante este Despacho, el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, dejando constancia de haber notificado al Abogado Ricardo Valera, del cargo al que fue designado.
En fecha 04 de Octubre de 2006, compareció por ante este Tribunal, el Abogado Ricardo Valera, dejando constancia de la aceptación al cargo de Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de Diciembre de 2006, compareció por ante este Juzgado el Defensor Judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos.
En fecha 15 de Enero de 2007, compareció por ante este Despacho, la apoderada Judicial de la parte actora, consignando escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Enero de 2007, por auto de este Juzgado fueron admitidas las pruebas aportadas por la parte actora.
En fecha 09 de Julio de 2008, por medio de auto la Juez Temporal designada se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes del auto de avocamiento.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, la Juez Titular de este despacho se avocó al conociendo de la causa, luego de reincorporarse a sus labores.
Vencido como se encuentra el lapso para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Expone la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que su representada es beneficiaria de un (1) pagaré, distinguido con el No. 54008403, librado en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Agosto de 2003, por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ ELORZA, mayor de edad, venezolano, y titular de la cedula de identidad No. V.- 6.551.270, a la orden del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), y que la fecha de vencimiento fue el 27 de Noviembre de 2003.
Que el referido pagaré fue avalado por la ciudadana MARÍA JOSEFINA MULLER ARRAIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No, V.- 1.892.802.
Que la cantidad antes mencionada fue recibida por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ ELORZA, según consta en el referido pagaré distinguido con el No. 54008403, efectuando un abono por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.800.000,00) en fecha 30 de Marzo de 2004, quedando como saldo restante la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,00) mas los intereses convencionales y moratorios.
Que en el referido pagaré se estableció que la cantidad de dinero antes mencionada, devengaría un interés convencional bajo régimen de tasa variable calculada al inicio de cada periodo de 7 días a la T.R.M (Tasa Referencial Mercantil).
Que fue calculado el periodo de 7 días a la tasa del 43% anual, y que en el caso de mora, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle un 3% anual a la T.R.M (Tasa Referencial Mercantil) vigente para la fecha en que ocurra la mora.
Que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ ELORZA, convino que la T.R.M (Tasa Referencial Mercantil) fuese determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, como tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales.
Que ni el deudor principal, ni el avalista han cancelado el monto del capital, ni los intereses, a pesar de todas las gestiones de cobranzas realizadas al vencimiento de los plazos, procede a demandar al ciudadano HUMBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ ELORZA en su carácter de deudor principal y a la Ciudadana MARÍA JOSEFINA MULLER ARRAIZ, en su carácter de avalista, a los fines de que paguen o sean condenados a pagar la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 10 CÉNTIMOS (Bs.12.322.911,10), discriminado de la siguiente manera:
Primero: La cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,00) por concepto de Capital Adeudado.
Segundo: La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.819.511,10), por concepto de intereses convencionales calculados sobre el capital adeudado, desde el 19 de Julio de 2007 hasta el 6 de Octubre de 2005.
Tercero: La cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 303.400,00), por concepto de intereses moratorios calculados sobre el capital adeudado, desde el 19 de Julio de 2004 hasta el 6 de Octubre de 2005.
Cuarto: Los intereses de mora que se sigan causando desde el 7 de Octubre de 2005, calculados en la forma y a la tasa fijada en el documento de pagaré No. 54008403, a la T.R.M (Tasa Referencial Mercantil) mas 3 puntos porcentuales por concepto de la mora.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, observa este Tribunal que la misma fue hecha por el abogado RICARDO VALERA, venezolano, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 97.184, siendo designado como defensor público, quien procedió a hacerlo dejando constancia de haber realizado todas las gestiones necesarias para localizar a los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ FERNANDEZ ELORZA y MARIA JOSEFINA MULLER ARRAIZ, a los fines de realizar una mejor defensa, no obteniendo el resultado esperado por cuanto no obtuvo conocimiento de los demandados, a lo que procedió a negar y contradecir en toda y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en contra de su defendidos, dejando constancia de no poseer información, ni elementos probatorios distintos a los que se encuentran en actas, solicitando a este Tribunal se sustanciara y agregara en autos su escrito de contestación a la demanda.-
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del accionante consistente en el Cobro Bolívares, por incumplimiento de los demandados en el pago del Pagaré No. 54008403, suma que asciende a la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 12.322.911,10) que según la reconvención monetaria equivalen a DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 12.322,91); y por la otra, la falta de pruebas, no aportadas por los demandados, se tienen por admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda.
En virtud de lo anterior pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandante
La parte actora procedió a consignar como elementos probatorios los siguientes:

1.- DOCUMENTO PRIVADO, presentado en original y constituido por un PAGARÉ de No. 54008403, suscrito en fecha Veintinueve (29) de Agosto del año 2003, entre el ciudadano HUMBERTO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad No V.- 6.551.270, en su carácter de Deudor Principal, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), para ser pagado SIN AVISO y SIN PROTESTO, en fecha Veintisiete (27) de Noviembre del 2004, el cual se encuentra avalado por la ciudadana MARÍA J. MULLER A., titular de la cedula de identidad No. V.- 1.892.802. El anterior documento cambiario es apreciado por este Tribunal en todo su contenido y valor en cuanto a los hechos que constan en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, así como también en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 486 y siguientes del Código de Comercio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la Parte Demandada

En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada no hizo uso de este derecho, al no consignar en el presente juicio prueba que le favorezca y ayude a dilucidar la controversia planteada.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por consiguiente, es menester para este Tribunal pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada por la representación judicial del accionante referida al Cobro de Bolívares.
Para demostrar lo anterior la parte actora procedió a consignar la respectiva documentación a los fines de demostrar la obligación pretendida, consignando al cuerpo del presente expediente el instrumento cambiario, constituido por un Pagaré de No. 54008403, el cual se encuentra de fecha vencida, dicha instrumental ya fue valorado por quien suscribe, quedando así evidenciado la falta de pago, a la que se encuentra obligada la parte demandada.
Ahora bien, estando citada la parte demandada, no compareciendo la misma a dar contestación a la causa, motivo por el cual se le asigno defensa publica, y al haberse demostrado en los autos que conforman el presente juicio la obligación pretendida por el actor, le correspondía a la parte demandada la carga de probar el haberse liberado de dicha obligación, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no fue demostrado por éste, al no aportar prueba suficiente que sirva para desvirtuar lo exigido por el actor, y con fundamento a los razonamientos esbozados y de conformidad con el artículo in comento, es por lo que forzosamente es de deducirse que la acción incoada se encuentra tutelada por la ley, en consecuencia es procedente y exigible la obligación cuyo pago se demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares fue interpuesta por la Abogada ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ ELORZA y MARÍA JOSEFINA MULLER ARRAIZ, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. EN CONSECUENCIA, se condena a la parte demandada a pagar a el accionante la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS VENTIDOS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 12.322.911,10), que según la reconvención monetaria equivalen a DOCE MIL TRESCIENTOS VENTIDOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.322,91), discriminados de la siguiente forma:
Primero: La cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,00) equivalentes a OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 8.200,00) por concepto de Capital Adeudado.
Segundo: La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.819.511,10), equivalentes a TRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 3.819,51), por concepto de intereses convencionales calculados sobre el capital adeudado, desde el 19 de Julio de 2007 hasta el 6 de Octubre de 2005.
Tercero: La cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 303.400,00) equivalentes a TRESCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 303,40), por concepto de intereses moratorios calculados sobre el capital adeudado, desde el 19 de Julio de 2004 hasta el 6 de Octubre de 2005.
En cuanto a los intereses de mora que se sigan causando desde el 7 de Octubre de 2005, calculados en la forma y a la tasa fijada en el documento de pagaré No. 54008403, a la T.R.M (Tasa Referencial Mercantil) mas 3 puntos porcentuales por concepto de la mora, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,

EXP. N°: AH15-M-2005-000026
AMCdeM/LV/Nh.-