REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL Nº AH15-V-2007-000002.-

PARTE DEMANDANTE:


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:


FERNANDO ISAIAS MARIN CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.964.629.-

CARLOS BARROS, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.913.-

MILAGROS JANETH MARIN DE JURADO, YAJAIRA VICTORIA MARIN DE QUINTANA, MAYELA VIDAL MARIN DE HEVIA y ALBERTO JOSE MARIN CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.439.267, V-5.965.078, V-4.577.546 y V-3.482.969.-

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.-

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 21 de enero del 2008, ordenando la intimación a la parte demanda.-
En fecha 28 de marzo de 2008, compareció al ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, procedió a dejar constancia de haber trasladado a la dirección señalada a los fines de citar a la parte demandada informando que el ciudadano nunca se encontraba allí.-
En fecha 24 de marzo de 2008, el Tribunal ordenó agregarlas a los autos de la comisión proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
En fecha 30 de abril de 2008, compareció el abogado CARLOS BARROS SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual revocó sustitución de poder efectuada por el abogado ROBLES GARRIDO.-
En fecha 04 de julio de 2008, La Juez Temporal RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 24 de marzo de 2008, fecha en la cual el Tribunal ordenó agregar a los autos de la comisión proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo hasta la presente fecha, ha transcurrido más
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 19 días del mes de octubre de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.

Asunto Principal. N°: AH15-V-2007-000002.-
AMCdeM/LV/Veronica.-