REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Años: 199º y 150º.-
PARTE SOLICITANTE: JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CLAVERIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.310.830.-
ABOGADA ASISTENTE: MARICELA C. MONTERO OLIVEIRA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 24.068.-
MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR.-
TIPO DE SENTENCIA: EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR.-
EXPEDIENTE: 00-5307.-
-I –
Se inicia el proceso por libelo de demanda, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por los ciudadanos JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CLAVERIA y MARICELA C. MONTERO OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.310.830 y V-5.527.489 respectivamente; mediante el cual procedieron a constituir su hogar de conformidad con lo establecido en el articulo 632 del Código de Procedimiento Civil, el inmueble de su propiedad identificado de la siguiente manera: “Constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 6-C, ubicado en el piso 6 del Edificio Residencias Espo-28, situado en la Cuarta Avenida de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (218 Mts2), alinderado así: NORTE: Con fachada lateral derecha del edificio; SUR: Con entrada fachada posterior del edificio, apartamento 6-B, Hall de ascensor y escalera; ESTE: Con el apartamento 6-D y hall de ascensores; y OESTE: Fachada posterior del edificio. A dicho inmueble l corresponde TRES (03) puesto de estacionamiento distinguidos con los Nros: 1, 2 y 3, ubicado en el sótano 1 del Edificio 1, y un (01) Maletero marcado con el Nº: 10, también situado en el sótano 1. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JOSÉ MANUEL CLAVERIA, según consta de documento de propiedad consignado por el solicitante debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 30 de Enero de 1997, bajo el Nº: 20, Tomo 4, Protocolo I.-
En fecha 06 de Julio de 2000, este Juzgado declaró la Constitución del Hogar de los ciudadanos JOSÉ MANUEL CLAVERIA y MARICELA C. MONTERO OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.310.830 y V-5.527.489 respectivamente.-
En fecha 09 de Agosto de 2000, se acordó librar el Cartel en el Diario “Últimas Noticias”.-
En fecha 17 de Enero de 2001, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARICELA C. MONTERO OLIVEIRA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 24.068, y consignó los Cartel debidamente publicados en el diario “Últimas Noticias”.-
En fecha 24 de Septiembre de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARICELA C. MONTERO OLIVEIRA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 24.068, en su carácter de Co-propietaria del inmueble objeto de la presente Constitución de Hogar, quien solicitó que se revocara la convocatoria del beneficio de Constitución de Hogar, dado que existe urgencia necesidad de vender el apartamento en cuestión.-
En fecha 22 de Octubre de 2008, la Juez Titular de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 10 de Julio de 2009, este Tribunal instó la comparecencia de la ciudadana MARICELA C. MONTERO OLIVEIRA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 24.068, a los fines de que expusiera lo que considerara pertinente en relación al levantamiento de la Constitución de Hogar solicitada, y la mencionada ciudadana expuso que solicitaba levantar dicho beneficio, en virtud de la urgente necesidad que tienen para vender el inmueble en cuestión, por cuanto han decidido cambiar de domicilio.-
En fecha 13 de Julio de 2009, este Tribunal instó la comparecencia del ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CLAVERIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.310.830, a los fines de que expusiera lo que considerara pertinente en relación al levantamiento de la Constitución de Hogar solicitada, y el mencionado ciudadano expuso que solicitaba levantar dicho beneficio, en virtud de la urgente necesidad que tienen para vender el inmueble.-
Siendo oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Se ventila aquí una solicitud de levantamiento o extinción de la Constitución de Hogar, partiendo de la afirmación de que los ciudadanos JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CLAVERIA y MARICELA C. MONTERO OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.310.830 y V-5.527.489 respectivamente, necesitan vender el inmueble Constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 6-C, ubicado en el piso 6 del Edificio Residencias Espo-28, situado en la Cuarta Avenida de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (218 Mts2), alinderado así: NORTE: Con fachada lateral derecha del edificio; SUR: Con entrada fachada posterior del edificio, apartamento 6-B, Hall de ascensor y escalera; ESTE: Con el apartamento 6-D y hall de ascensores; y OESTE: Fachada posterior del edificio. A dicho inmueble l corresponde TRES (03) puesto de estacionamiento distinguidos con los Nros: 1, 2 y 3, ubicado en el sótano 1 del Edificio 1, y un (01) Maletero marcado con el Nº: 10, también situado en el sótano 1. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JOSÉ MANUEL CLAVERIA, según consta de documento de propiedad consignado por el solicitante debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 30 de Enero de 1997, bajo el Nº: 20, Tomo 4, Protocolo I, con la finalidad de adquirir un nuevo inmueble que conforme a las afirmaciones de los solicitantes le es de mayor beneficio.-
Ahora bien, el régimen legal de la extinción del hogar se encuentra consagrado en el artículo 640 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“…El hogar no podrá enajenarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a consulta con el Tribunal Superior…”.-
D la simple lectura del anterior artículo, se puede apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
1) Un supuesto de hecho: La Constitución del Hogar sobre un inmueble determinado, la anuencia de todos los beneficiarios y la necesidad de extrema de vender el inmueble que hubiere sido constituido en hogar.
2) Una consecuencia jurídica: La desafectación del hogar y la consecuente venta del inmueble objeto de tal desafectación, para poder adquirir un nuevo inmueble.-
Así pues, quien aquí decide, observa que doctrinariamente se considera a la Constitución del Hogar, como un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano excluido absolutamente del patrimonio del o de los beneficiarios.-
En ese sentido, el autor Gert Kummerow en su libró “Bienes y Derechos Reales”, señala que la cesación del instituto puede operar totalmente, lo cual implica el reintegro del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de los acreedores y que una de las formas para lograr tal cesación, puede realizarse mediante la vía de la desafectación que consiste en que mediante la intervención de órgano jurisdiccional se autorice la venta del inmueble, habiéndose demostrado previamente la necesidad de tal acto, para la procedencia de dicha solicitud.-
En ese mismo orden de ideas, doctrinariamente ha señalado el doctor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA (2007), en su texto Cosas Bienes y Derechos Reales (P. 426) que la Constitución del Hogar consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo puede constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución. Dice el doctor Aguilar Gorrondona (ob. cit. P. 432) que el hogar constituido se extingue por (i) autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; y (ii) por muerte de quien/es sean beneficiarios del hogar constituido, y que la necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido.-
Ahora bien, este sentenciador, observa que siendo que la presente solicitud fuere realizada por todos los beneficiarios del hogar constituido, objeto del presente proceso, debe entenderse que la solicitud de desafectación o extinción, está hecha con la anuencia de todos los beneficiarios de la misma. ASÍ SE DECLARA.-
Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la carga probatoria la tienen los solicitantes, los cuales tienen que probar dos situaciones: 1) La Constitución del Hogar sobre un inmueble determinado; y 2) La comprobación de la necesidad de extrema de vender el inmueble que hubiere sido constituido en hogar.-
III
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la solicitud de levantamiento de la Constitución del Hogar, presentada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL CLAVERIA y MARICELA C. MONTERO OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.310.830 y V-5.527.489 respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA: PRIMERO: Queda desafectado el hogar constituido por decisión emanada por este Tribunal en fecha 06 de Julio de 2000, y SE AUTORIZA a la parte solicitante a la venta del inmueble identificado como un apartamento distinguido con el número y letra 6-C, ubicado en el piso 6 del Edificio Residencias Espo-28, situado en la Cuarta Avenida de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (218 Mts2), alinderado así: NORTE: Con fachada lateral derecha del edificio; SUR: Con entrada fachada posterior del edificio, apartamento 6-B, Hall de ascensor y escalera; ESTE: Con el apartamento 6-D y hall de ascensores; y OESTE: Fachada posterior del edificio. A dicho inmueble l corresponde TRES (03) puesto de estacionamiento distinguidos con los Nros: 1, 2 y 3, ubicado en el sótano 1 del Edificio 1, y un (01) Maletero marcado con el Nº: 10, también situado en el sótano 1. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JOSÉ MANUEL CLAVERIA, según consta de documento de propiedad consignado por el solicitante debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 30 de Enero de 1997, bajo el Nº: 20, Tomo 4, Protocolo I. SEGUNDO: Se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial (Que por distribución le corresponda), la presente decisión, por cuanto tiene consulta obligatoria y la misma no podrá ser ejecutada hasta tanto conste en autos la decisión del Tribunal de alzada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil Vigente Venezolano.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de la presente decisión en la sede de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,
EXP: AH15-S-2008-000013.-
AMCdM/LV/leoM.-
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