REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-V-2004-000002.-

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 04 de marzo del año 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHN MICHAEL JOHNSON F. y CARLOS EDUARDO CATO C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio abogados en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.737.958 y 9.963.065, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.565 y 74.564, respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: PEDRO JOSE MORENO IRIARTE, ROSALINDA LEON VILLASMIL y PEDRO JOSE MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.197.240, V-11.199.310 y V-3.146.088.-

MOTIVO DE LA SOLICITUD: EJECUCION DE HIPOTECA.-

TIPO DE SENTENCIA: DESISTIMIENTO.-

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por los abogados JOHN MICHAEL JOHNSON F. y CARLOS EDUARDO CATO C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 74.565 y 74.564, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), mediante el cual proceden a demandar por EJECUCION DE HIPOTECA, a los ciudadanos PEDRO JOSE MORENO IRIARTE, ROSALINDA LEON VILLASMIL y PEDRO JOSE MORENO.-
En fecha 26 de enero del 2004, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando la intimación a las partes demandadas.
En fecha 20 de abril de 2004, el Tribunal se deja sin efecto la comisión conferida en el auto de admisión y el oficio Nº 0070 asimismo entregó la compulsa a la representación judicial de la parte actora a los fines de la práctica de la citación.-
En fecha 30 de septiembre de 2004, el Tribunal ordenó agregarla al presente expediente de la comisión proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Ciudad de Caracas (En Transición) y se suspende la presente causa en los términos expuesto de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de enero de 2005, el Tribunal ordenó la paralización del presente procedimiento de ejecución de hipoteca.-
En fecha 06 de agosto de 2009, compareció el abogado JOHN JOHNSON FISCHEL, apoderado judicial de la parte actora mediante el cual desiste de la acción y del presente procedimiento y se sirva oficiar al Registro correspondiente a los fines del levantamiento de la referida medida.-
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:

“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano JOHN M. JOHNSON FISCHEL, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, compareció en la diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, con la cual desiste de la acción y del procedimiento, esta sentenciadora debe necesariamente homologar el desistimiento presentado por la parte solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal.-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 06 de agosto de 2009, en el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, intentó la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra de los ciudadanos PEDRO MORENO IRIARTE, ROSALINDA LEON VILLASMIL y PEDRO JOSE MORENO, el cual cursa en el Asunto Principal signado con el Nº: AH15-V-2004-000002, de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este despacho en fecha 26 de enero de 2004, y participada mediante oficio Nº 0768, en fecha 06 de mayo de 2004, al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, recaída sobre el siguiente bien inmueble constituido por: “Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números y letras B raya cuarenta y uno (B-41), situado en el cuarto nivel del edificio B (etapa I) del Conjunto Residencial Eiffel, situado en la parcela A-7, de la urbanización El Castillejo, Distrito Zamora del Estado Miranda, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el respectivo documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora Estado Miranda, el 12 de marzo de 1992, bajo el Nº 18, Tomo 10, protocolo primero y en el documento general de condominio protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, 18 de abril de 1991, bajo el nº 39, tomo 5 del protocolo primero.- El inmueble tiene una superficie aproximada de (65,44 mts2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte; ESTE: apartamento Nº B-42; SUR: fachada interna; y OESTE: fachada oeste.- Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 4, el cual forma parte indivisible del referido apartamento.- Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos PEDRO JOSE MORENO IRIARTE, ROSALINDA LEON VILLASMIL y PEDRO JOSE MORENO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.197.240, 11.199.310 y 3.146.088, respectivamente, tal como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº12, protocolo 1º, Tomo 9, de fecha 17 de noviembre de 1999”. Líbrese Oficio al Registrador Respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 02 días del mes de octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° De la Independencia y 150° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,
AMCdeM/LEV/Veronica.-
Asunto N°: AH15-V-2004-000002.-