REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH15-V-2006-000110
PARTE ACTORA: SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de diciembre de 2004, bajo el Nº 72, tomo 215-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:, RAMON J. ALVINS SANTI, VICTORINO J. TEJERA PEREZ, BERNARDO WALLIS HILLER y THOMAS NORGAARD ALFONZO-LARRAIN, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26304, 66383,81406 y 98663.
PARTE DEMANDADA : TOTAL ONE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el Nº 22, Tomo 25-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos, se le designó Defensor Judicial en la persona del Dr. GUSTAVO LOPEZ MEZA, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64298.
MOTIVO DEL JUICIO: Cumplimiento de Contrato
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.-
Comenzó la presente causa, por libelo de demanda presentado por los Dres. RAMON J. ALVINS SANTI, VICTORINO J. TEJERA PEREZ, BERNARDO WALLIS HILLER y THOMAS NORGAARD ALFONZO-LARRAIN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C. A., todos plenamente identificados, mediante el cual proceden a demandar por Cumplimiento de Contrato a la sociedad mercantil TOTAL ONE, C. A., también identificada, a fin de que cumpla el contrato de arrendamiento celebrado el 14 de diciembre de 2005 entre la sociedad mercantil Justiss Drilling de Venezuela, S.A. y la hoy demandada, sobre los siguientes bienes muebles: 1.-) un taladro identificado con el Nº J-03, Marca Cooper Tipo: LTO Back in Well Service Rig, Año 1980, reconstruido en USA totalmente en 1995, y repotenciado en marzo de 2005, con todos sus accesorios y componentes, este contrato fue autenticado en la Oficina Notarial de Anaco, Estado Anzoátegui, el 14 de diciembre de 2005, bajo el Nº 01, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; posteriormente dicho contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el 27 de diciembre de 2005, bajo el Nº 62, Tomo 147 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; 2.-) igualmente, en fecha 14 de diciembre de 2005, la sociedad mercantil Justiss Drilling de Venezuela, S.A. celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre un taladro de su propiedad identificado con el nº J-10, marca Hooper, tipo Back in Weel Service Rig, Año 1982 (reconstruido en USA totalmente en 1995) y repotenciado el marzo de 2005, con todos sus accesorios y componentes, dicho contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Oficina Notarial de Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 2005, bajo el Nº 02, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina; posteriormente dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el Nº 61, Tomo 147 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; el lapso de vigencia de ambos contratos venció el 30 de junio de 2006; en fecha 29 de septiembre de 2005, en una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas se aprobó la fusión entre SAXON NERGY SERVICES DE VENEZUELA, C. A., con la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A.; luego de registrada dicha Acta de Asamblea la demandante SAXON, quedó legitimada para reclamar judicialmente el cumplimiento de los contratos de arrendamiento señalados. La accionante señaló como fundamentos de derecho los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1273, del Código Civil; 124 y 147 del código de Comercio. Estimaron la demanda en DOS MIL SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 2.066.193.000,oo).
Acompañó a la demanda instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la demandante; copia certificada de los contratos de arrendamiento señalados; copia certificada del Acta de Asamblea donde se decidió la fusión de la demandante con la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A.; originales de inspecciones extralitem marcadas “I” y documentos marcados F1, F2, F3, F4, F5 y F6.
La demanda fue admitida el 6 de diciembre de 2006, se ordeno el emplazamiento de la demandada que por estar domiciliada en el Estado Zulia se le concedió ocho (8) días como término de la distancia y se comisionó para su citación al Juzgado de Municipio del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia.
El 16 de febrero de 2007, se recibieron las resultas de la comisión conferida, la cual fue agregada a los autos en la misma fecha. La parte actora solicitó la citación por el procedimiento de carteles, el 27 de marzo de 2007 el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado.
El 12 de abril de 2007, la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado, a los fines de su publicación. Se comisionó para la práctica de la fijación. El 24 de abril de 2007, el apoderado actor consigna el cartel en virtud de que se ordenó su publicación en un diario que no circula en el Estado Zulia, por lo que solicitó la corrección del mismo.
El 24 de mayo de 2007, se libró nuevamente el cartel solicitado.
El 20 de junio de 2007 el actor consignó las publicaciones efectuadas en la forma ordenada. La comisión conferida para la fijación se recibió y agregó el 10 de julio de 2007.
El 27 de julio de 2007, el apoderado actor solicitó se le designará al demandado Defensor Judicial.
El 07 de agosto de 2007 se designó como defensor judicial de la demandada TOTAL ONE, C.A., dicho cargo recayó en la persona del Dr. GUSTAVO LOPEZ, abogado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.008.
El 24 de septiembre de 2007, el Alguacil dejó constancia de haberle notificado de su designación. En la misma fecha el Defensor Judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
El 29 de octubre de 2007 el defensor judicial dio contestación a la demanda, acompaño marcado “A” factura del instituto Postal Telegráfico.
El 5 de diciembre de 2007, la parte actora consignó escrito contentivo de la promoción de los elementos probatorios. El 14 de diciembre 2007 fueron admitidas las pruebas promovidas por el actor.
El 7 de mayo de 2008, la parte actora promovió informes.
El 2 de julio de 2008, la parte actora solicito el avocamiento de la Juez Temporal. El 30 de julio de 2008 la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, ordenó notificar.
El 28 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez Titular. El 12 de diciembre de 2008 la Juez Titular se avocó a la continuación del conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, vencido el lapso para decidir este Tribunal observa:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Defensor Judicial designado, Dr. GUSTAVO LOPEZ MEZA, comparece y rechaza, niega y contradice la demanda incoada en contra de su defendida TOTAL ONE C. A., consigna anexo al escrito de contestación una factura emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) por el presunto telegrama remitido a la demandada a fin de contactarla y ponerla en conocimiento de la defensa recaída en su persona.
Ahora bien, la designación del Defensor Judicial obedece a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, por lo que la persona sobre quien recaiga tal designación tiene el sagrado deber de defender con lo mejor de su oficio al demandado.
La Sala Constitucional estableció en Sentencia de fecha 26 de enero de 2004, lo siguiente en relación a los deberes del Defensor Judicial:
“...debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional...”

En Sentencia de fecha 7 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en armonía con la decisión anteriormente citada, la Sala constitucional sentó el siguiente criterio:
De la transcripción del fallo precedente y que esta Alzada acoge para resolver el asunto planteado para su conocimiento, en virtud del recurso de apelación se advierte que el defensor para cumplir con su labor, es necesario que, en primer lugar, entre en contacto personal con su defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el Defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber jurado ante el Tribunal, habrá de ir tras la búsqueda del defendido (a), sobre todo si conoce su dirección.
Ahora bien, si el Defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, ya que en el proceso civil tal defensa no es una ficción, sino es una defensa plena, de lo cual se desprende que dicho auxiliar de justicia debe realizar todas las actuaciones necesarias, no sólo para localizar a su defendido (a), a los fines de preparar su efectiva defensa, sino para asistir al acto de contestación de la demanda, a promover pruebas y a realizar todo aquello que beneficie su posición dentro del proceso.
Ahora bien, el criterio jurisprudencial contenido en las sentencias parcialmente transcritas es acogido por quien aquí decide, en atención a la recomendación contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil .
En tal razón, y de acuerdo al análisis de las actas, considera esta Sentenciadora que el Defensor Judicial designado, no cumplió con los parámetros indicados para logar una buena defensa de la empresa demandada.
Por cuanto es deber del Juzgador garantizar el derecho a la defensa de las partes, obligación que nos señala el Texto Constitucional y que aparece reflejado en el artículo 15 de nuestro ordenamiento adjetivo, considera quien aquí decide que el Defensor Judicial designado a la demandada no fue lo suficientemente diligente a la hora de efectuar la defensa de la accionada, ya que si bien contestó la demanda, no demostró que hubiese buscado a su defendida con la diligencia debida, no aportó a estos autos ningún elemento probatorio que pudiere favorecer a su defendida, no acompañó a su escrito de contestación el texto del telegrama remitido a la dirección de su defendida debidamente certificado por la oficina postal telegráfica por la cual fuera enviado. Por lo que es forzoso concluir que no ejerció debidamente el derecho a la defensa. Asi se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la Reposición de la causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial, a fin de que ejerza la defensa de la sociedad mercantil TOTAL ONE, C.A. Se declaran írritos todos los actos cumplidos luego del 27 de julio de 2007, exclusive, fecha en la cual la parte actora solicitó que se designara Defensor Judicial a la demandada.
Se ordena notificar a las partes del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).- Años 199º y 150º.-
LA JUEZ TITULAR

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY. LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las ( ) se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
AMCdeM/LEV/Rya.-
Asunto: AH15-V-2006-000110