REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL Nº:
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO DEL JUICIO:
TIPO DE SENTENCIA: AP11-M-2009-000028.-
BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, folios 73 al 149, Tomo A Nº 17, t modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A 35, folio 143 al 161 y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, ante el mismo Registro, siendo la última inscrita en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 10-A Pro.-
CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA COURSEY ESAA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233 y 124.551, respectivamente.-
INVERSIONES YELISMAS 0911, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2001, bajo el Nº 33, Tomo Nº 87-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo la última de ellas inscrita por ante el referido Registro Mercantil en fecha 31 de agosto de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 77-A, representada por la persona de su Directora General, la ciudadana MAILET MERCEDES BRAVO QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.737.341.-
COBRO DE BOLÍVARES.-
TRANSACCION.-
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por los ciudadanos: CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA COURSEY ESAA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 37.233 y 124.551, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES, a INVERSIONES YELISMAS 0911, C.A. y MAILET MERCEDES BRAVO QUINTANA.-
En fecha 01 de abril de 2009, el Tribunal admite la demanda ordenando la intimación a la parte demandada.-
En fecha 22 de junio de 2009, compareció la abogada JOHANNA COURSEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.551, mediante el cual consignó escrito de transacción judicial celebrada entre las partes.-
En fecha 14 de julio de 2009, el Tribunal instó a la representación judicial a que consigne la autorización de la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL.-
En fecha 29 de septiembre de 2009, compareció la abogada JOHANNA COURSEY, mediante la cual consignó copia certificada del poder especial a los abogados CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA y GONZALO MAZA ANDUZE.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en fecha 17 de junio de 2009, por ante la Notaria Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.- Asimismo se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo expídanse las copias certificadas solicitadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 20 días del mes de octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° De la Independencia y 150° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdM/LV/Veronica.-
Asunto Principal: AP11-M-2009-000028.-