REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-V-2009-000662
PARTE ACTORA: EMILIO MEDINA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-964.388 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, con Inpreabogado No. 48.830.
PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE FRANCO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.138.983.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA DASILVA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo al No. 21.754.
MOTIVO DEL JUICIO: Cobro de Bolívares
TIPO DE SENTENCIA: Cuestiones Previas (interlocutoria).-
Comenzó la presente incidencia mediante escrito presentado por la parte demandada, ciudadano EMILIO MEDINA BAPTISTA, quien en vez de dar contestación a la presente demanda, opone las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida la primera de las señaladas al defecto de forma del libelo de demanda por haber hecho el actor la acumulación prohibida en el artículo 78. Igualmente, señala que existe una cuestión prejudicial.
En la oportunidad procesal pertinente, la parte actora presentó escrito rechazando las cuestiones previas opuestas.
Llegada la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Opone la parte demandada al actor la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que a su juicio el actor hace en el libelo la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que alega que el demandante pretende a través del presente procedimiento cobrar las costas procesales causadas en el juicio penal en el que ambas partes estuvieron involucradas, consideradas por el demandante como daños y perjuicios, por lo cual considera que hubo una inepta acumulación de pretensiones, ya que el legislador ha previsto para el cobro de las costas procesales un procedimiento, según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, opone el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser decidida en un proceso diferente; señala que existe un juicio por Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento intimatorio en el cual el actor demanda el monto de cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 54.000.000,oo), representadas en un instrumento cambiario librada por la ciudadana Elisa Delgado Escalona, del cual conoce el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y que el ciudadano JESUS ENRIQUE FRANCO DELGADO procedió a subrogarse en el pago, y que dicho juicio fue paralizado en fase de ejecución por una causa penal y en base a ello pretende le sea pagada dicha suma de dinero mas la indexación que dice le corresponde, calculada por el actor en el libelo, que tal pretensión es ilegal pues no procede la indexación a priori, sino que ésta debe ser calculada mediante experticia complementaria al fallo.
Señala el actor, que rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas, aduce que no existe acumulación prohibida en su libelo, ya que en virtud de la temeraria acusación que hiciera por ante la justicia penal en su contra el ahora demandado, es responsable civilmente de los daños materiales y perjuicios y de los daños morales que causó en la persona y patrimonio del demandante ; que en su libelo no hace valer las costas al pago de las cuales fuera condenado el ahora demandado, sino que demanda los daños y perjuicios y el daño moral; que las referencias que hace en el libelo de la letra de cambio, fue ya que de ella se inició la causa penal, en la cual el demandado fue condenado al pago de las costas procesales generadas por aquel procedimiento. Rechaza también la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por el demandado. A todo evento subsana la cuestión previa.
Del análisis del escrito libelar tenemos que el demandante en su petitorio solicita que el demandado sea condenado al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el juicio penal incoado en su contra, y lo expresa textualmente de la siguiente forma:
“ PRIMERO: sea condenado el demandado a indeminizar por los daños y perjuicios, a mi representado por los intereses y la inexación correspondiente, producidos por la letra de cambio, desde el mismo momento que fuera parada de manera temeraria, su ejecución por via civil por la causa penal. Se le pide respetuosamente que a la cantidad de Bolívares CINCUENTA Y CUATRO MIL CON CERO CENTIMOS ( Bs. 54.000,oo), de los de ahora, se le aplique la indexación monetaria o corrección monetaria basados en el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), emanados por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), desde el mes de junio de 2005, en que fuera paralizada la ejecución del cobro de la letra de cambio, hasta el mes de abril de Dos Mil Nueve (2009), como se evidencia del calculo contable, dando la cantidad de Bolívares la cantidad de Bolívares SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.480,oo) de los de ahora,…”
Dicho particular fue subsanado y quedó redactado de la siguiente forma:
“ PRIMERO: Sea condenado el demandado a indemnizar por los daños y perjuicios, a mi representado por los intereses y la indexación correspondiente, producidos por el cobro de la letra de cambio, desde el mismo momento que fuera parada de manera temeraria, su ejecución por via civil por la causa penal. Se le pide respetuosamente que a la cantidad de Bolívares CINCUENTA Y CUATRO MIL CON CERO CENTIMOS ( Bs. 54.000,oo), de los de ahora, se le aplique la indexación monetaria o corrección monetaria basados en el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), emanados por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), desde el mes de junio de 2005, en que fuera paralizada la ejecución del cobro de la letra de cambio, hasta el mes de abril de Dos Mil Nueve (2009), y lo que se siga generando hasta su definitiva y total cancelación.-“
Considera quien aquí decide, que la cuestión no fue debidamente subsanada, y así se decide.
En el particular SEGUNDO del petitorio, el demandante señala:
“Por los DAÑOS MORALES derivados de la conducta temeraria esgrimida por el querellante contra mi mandante, pido la indemnización de Bolívares OCHO MILLONES CONC ERO CENTIMOS ( Bs.8.000.000,oo) de los de ahora. Esta cantidad pedida, no iría a limpiar el buen nombre de mi representado, pero si le daría una satisfacción en su parte psicológica y personal ante su familia y allegados en el foro jurídico”.-
En el particular TERCERO del petitorio el demandante solicita:
“ Que sea condenado el demandado a cancelar la cantidad de Bolívares TREINTA Y UN MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 31.000,oo), de los de ahora, por concepto de la cancelación de los Honorarios Profesionales por la causa penal llevada en todas su instancias. Cantidades estas erogadas por mi mandante”.-
En relación a la inepta acumulación de pretensiones ha señalado nuestro Máximo Tribunal lo siguiente, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada en Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta:
“ …Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil , que complementa y suple al Artículo 19, ordinal 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) De la lectura de la norma en cuestión se colige que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”
Ahora bien, observa quien aquí sentencia que, el actor pretende con la presente acción, por él llamada de Daños y Perjuicios y Daño Moral, cobrar el monto de la letra de cambio que por Bs. 54.000.000,oo, fuera librada a su favor por la ciudadana Lourdes Elisa Delgado Escalona, cuyo cobro ya fuera demandado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; pretende, igualmente, ser indemnizado por el daño moral que le causó la acción penal ejercida en su contra; y pretende asimismo, cobrar el monto que gastó en los honorarios de los abogados que le defendieron por ante los tribunales penales, y que como afirma repetidamente en el libelo, ganó en todas las instancias, siendo el denunciante condenado al pago de las costas, siendo los honorarios de abogados parte integrante de esas costas.
A juicio de quien aquí decide, en la presente causa, procede la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, e igualmente procede la cuestión prejudicial alegada.
Para lograr el pago de las costas a las cuales fue condenado a pagar el ahora demandado por ante los tribunales penales, debe el demandante incoar la acción de intimación de honorarios profesionales de abogados, el cual se ventila por un procedimiento especialmente diseñado para ello contenido en la Ley de Abogados.
El juicio de cobro de bolívares incoado por el ahora demandante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, está pendiente de ejecución, tal y como lo alega el demandante en el libelo.
En razón de la cual, este Tribunal considera procedentes las cuestiones previas opuestas. Así se decide.
En virtud de la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a que el actor hizo en el libelo la acumulación de pretensiones, prohibida en el artículo 78 eiusdem se declara extinguido el presente procedimiento.
Por fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida en el artículo 78; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba ser resuelta en un proceso diferente.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las .-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
AMCdeM/LVM/Rya.
Asunto: AP11-V-2009-000662