REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-X-2009-000060
PARTE RECUSANTE: SERVICIOS QUIKSINGS INTERNACIONAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 1992 bajo el Nº 49, tomo 33-A, Sgdo., modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo acto de texto según consta en asiento inscrito ante el referido Registro Mercantil en fecha 03 de Noviembre de 1994 bajo el Nº 58, Tomo 169-A Sgdo., representada por su Director Principal, ciudadano BERNARD A. FAUCHER, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.823.470, y a este último como Avalista y Fiador Solidario y a la ciudadana ELIZABETH G. DESCAILLEUX SACO, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.307.069, en su carácter de cónyuge del Avalista.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE RECUSANTE: JULIO CESAR TERAN MARTINEZ., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.740

JUEZA RECUSADA: DRA. LORELIS SANCHEZ, Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: RECUSACIÓN
(Fundamentada en el ordinal 9º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil)


I

Conoce esta Alzada de la Recusación propuesta por el ciudadano: JULIO CESAR TERAN MARTINEZ., contra la Dra. LORELIS SANCHEZ., Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en los supuestos contenidos en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue BANESCO, BANCO UNIVERSAL., contra SERVICIOS QUIKSIGNS INTERNATIONAL, C.A., BERNARD ALEXANDRE FAUCHER GONZALEZ y ELIZABETH GEORGETTE DESCAILLEUX SACO.-
En fecha 29 de Septiembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en su carácter de distribuidor y mediante sorteo, asigno a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia.-
Mediante auto dictado en fecha seis (06) de Octubre de 2009, este Juzgado le dio entrada y se avocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito presentado al secretario en fecha 13 de Agosto de 2009, señala el recusante lo siguiente:


“… En virtud que en fecha 22 de Abril del 2008, este Tribunal extendió un auto por le cual le indicaba a la parte demandante el mecanismo para la interrupción de la prescripción, haciendo inclusive citas textuales y hasta con subrayado del articulo 1969 del Código Civil, comportando esta conducta una clara recomendación hecha por la ciudadana Juez a la parte demandante, encontrándose inmersa en el postulado del numeral 9º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, con la presente diligencia y de acuerdo al artículo 92 eiusdem procedo a RECUSAR formalmente a la Juez que conoce de la presente causa, por haber incurrido la misma en unas de las causales de recusación establecidas en el supra mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...”



III
DEL INFORME DE LA RECUSADA
En el informe presentado el 21 de Septiembre de 2009 la Dra. LORELIS SANCHEZ, Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, expuso entre otros hechos lo siguiente:

“…Niego, rechazo y contradigo la recusación propuesta en mi contra en todos sus términos, ya que en ningún momento he dado recomendación alguna a la parte actota en el presente juicio, todo ello se puede apreciar claramente del auto de fecha 22 de Abril de 2008, que corre a los folios 70 y 71 de este Cuaderno Principal, es por lo que solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar...”

IV
DE LA MOTIVACION
Como bien se desprende de autos, la recusación propuesta por el ciudadano JULIO CESAR TERAN MARTINEZ, en contra de la Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra fundada en el Ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Esta Alzada Observa:
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se deriva que el recusante en la presente incidencia, no trajo a los autos los elementos probatorios en que fundó sus dichos.-
En este sentido, el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, señala: “ El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciban las actuaciones…” .-
Le corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo, deban conocer esta actividad jurisdiccional, que domina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

La doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los Jueces están atados, como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello establece los supuestos que impiden a ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador paso a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo que comprenden los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción iuris et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen.-


V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Siendo la oportunidad para decidir pasa esta Alzada a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
Se trata la presente incidencia de una recusación propuesta contra la Dra. LORELIS SANCHEZ, Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el Ordinal 9º del Artículo 82 del Código Procesal Civil, señala: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9º) “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”
Los Abogados deben ser muy cuidadosos en la utilización de la institución de la recusación, toda vez que si la misma es necesaria para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso, también su uso indiscriminado afectaría la buena marcha de la justicia; es por ello que el legislador exige que los fundamentos de hecho que hacen procedente la recusación sean probados por el recusante.
En consecuencia correspondía a la parte recusante proporcionar las pruebas que hicieran nacer en la convicción de este Juzgador la certeza de los alegatos esgrimidos en su escrito de recusación; así alegadas como fue la causal contenida en el ordinal 9º. Como cualquier clase de pretensión, en la recusación la parte que ha afirmado un hecho, tiene la carga de probarlo, tal como se encuentra contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.-
Aplicando las normas citadas al caso bajo estudio, observa esta Alzada que el recusante ha incumplido con su respectiva carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho, esto es, no ha traído prueba alguna a la incidencia, que le pueda servir de apoyo acerca de los hechos que le imputa a la Juez; de modo que, no habiendo el recusante probado las circunstancias en que funda su recusación, se debe desechar la misma por inexistente.
De autos se evidencia que sólo constan en el expediente copias certificadas del escrito de recusación y del informe de la Juez recusada, concluyéndose que el recusante no probó la causal alegada, y en consecuencia no puede prosperar la recusación propuesta, se le debe tener igualmente por inexistente.-
Dado que este Tribunal, no encuentra elementos de juicio que conduzcan a precisar que la funcionaria recusada se encuentre incursa en la causal invocada, de tal modo que puedan incidir en su capacidad subjetiva para realizar en forma imparcial; se evidencia que sólo constan en el expediente copias certificadas del escrito de recusación y del informe de la Juez recusada, concluyéndose que el recusante no probó la causal alegada, y en consecuencia no puede prosperar la recusación propuesta ASÍ SE DECLARA.-
VI
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR TERAN MARTINEZ., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.946.044, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.740 contra la Dra. LORELIS SANCHEZ, Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el proceso seguido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL., en contra de SERVICIOS QUIKSIGNS INTERNATIONAL, C.A., BERNARD ALEXANDRE FAUCHER GONZALEZ y ELIZABETH GEORGETTE DESCAILLEUX SACO. por motivo de COBRO DE BOLIVARES.
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 98 ejusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos bolívares (Bs.2,00), la cual deberá ser cancelada en las oficinas del Banco Central de Venezuela.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
TERCERO: REMITASE copia certificada de la presente decisión al JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) día del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI.
En esta mima fecha, siendo las de la tarde (0:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TITULAR.
AMCdeM/LV/MQM.-