REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas.-
Años: 199º y 150º.-
ASUNTO JURIS: AH15-F-2007-000051.-
EXPEDIENTE Nº: ANTIGUO: 07-4611.-
PARTE ACTORA: BIANCA JOSEFINA CESARES MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.843.724.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: DIÓGENES OROPEZA ALVIAREZ, Abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 88.489.-
PARTE
DEMANDADA: JULIO CESAR OLALLA PUERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.407.927.-
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: LEIDY DAYANA REPILLOSA CHACON, abogada en ejercicio, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 127.909.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA:
ALEGO LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO:
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Noviembre de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado; el ciudadano: DIÓGENES OROPEZA ALVIAREZ, Abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 88.489, debidamente facultado por la ciudadana BIANCA JOSEFINA CESARES MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.843.724, por Divorcio fundamentado el mismo en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario. Argumentando que su representada, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Estado Capital, en fecha 14 de Mayo de 2005, tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta en el Nº: 15; que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 10, de la Urbanización Propatria, Casa Nº: 29, de esta Ciudad de Caracas; que el día 13 de Marzo de 2006, sin motivos o razones aparentes el ciudadano JULIO CESAR OLALLA PUERTO, abandonó el hogar.-
En fecha 03 de Diciembre de 2007, fue admitida la presente demanda. Y en esa misma fecha 03 de Diciembre de 2007, se libró boleta al Ministerio Público.-
En fecha 07 de Marzo de 2008, el Alguacil Titular de este Juzgado MIGUEL ÁNGEL ARAYA, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal 105º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 10 de Marzo de 2008, compareció la Fiscal 105º del Ministerio Público Abog. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, dejó constancia de no tener nada que objetar en la presente causa.-
En fecha 18 de Julio de 2008, La Juez Temporal RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo en esa misma fecha, el Alguacil Accidental de este Juzgado, OSWALDO JOSÉ MONTILLA CALDERÓN, dejó constancia de haber citado de forma personal al ciudadano JULIO CESAR OLALLA PUERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.407.927, quien recibió la compulsa y firmó el recibo de citación.-
En fecha 06 de Octubre de 2008, fue celebrado el primer acto conciliatorio, en donde se dejó constancia que compareció la ciudadana BIANCA JOSEFINA CESARES MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.843.724, debidamente representada por la ciudadana DIÓGENES OROPEZA ALVIAREZ, Abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 88.489. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada compareció por intermedio del ciudadano JULIO CESAR OLALLA PUERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.407.927. Igualmente, se dejó constancia que sobre la reconciliación nada se trato.-
En fecha 21 de Noviembre de 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en donde se dejó constancia que compareció la ciudadana BIANCA JOSEFINA CESARES MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.843.724, debidamente representada por su apoderado judicial DIÓGENES OROPEZA ALVIAREZ, Abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 88.489. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JULIO CESAR OLALLA PUERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.407.927, por lo que la parte actora insistió en su demanda.-
En fecha 16 de Marzo de 2009, tuvo lugar el acto de la Contestación de la demanda, y compareció la ciudadana BIANCA JOSEFINA CESARES MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.843.724, debidamente representada por su apoderado judicial DIÓGENES OROPEZA ALVIAREZ, Abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 88.489. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JULIO CESAR OLALLA PUERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.407.927, parte demandada, donde expuso que aceptaba la petición de la parte actora y solicita la decisión del divorcio. Igualmente, la parte actora ratifica su solicitud de divorcio y solicita al Tribunal decida conforme a la Ley.-
En fecha 16 de Junio de 2009, el ciudadano DIÓGENES OROPEZA ALVIAREZ, Abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 88.489, en su carácter de representante legal de la ciudadana BIANCA JOSEFINA CESARES MÉNDEZ, solicitó la celeridad procesal en el presente asunto.-
Estando este Tribunal en la oportunidad para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
Se fundamenta la demanda incoada por la ciudadana BIANCA JOSEFINA CESARES MÉNDEZ, en el abandono voluntario en que ha incurrido su cónyuge, el ciudadano JULIO CESAR OLALLA PUERTO, ambos debidamente identificados en autos.-
Al respecto, el Sentenciador deja asentado, que la figura del abandono voluntario, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, responde al incumplimiento intencional, constante e injustificado de las obligaciones de los cónyuges contenidas en el Libro Primero, Titulo i.e., Capitulo s.f., Sección y del precipitado Código.-
En efecto, el artículo 137 del precipitado Código, estatuye que el matrimonio, se deriva de la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guárdese fidelidad, socorrerse mutualmente y el artículo 139 ejusdem, que el marido y la mujer están obligados a contribuir al ciudadano y mantenimiento del hogar en común y demás gastos matrimoniales.-
En estos casos, bien puede la parte abandonada, probar hechos positivos que demuestren la voluntad de la otra de no volver a convivir, como por ejemplo haberla instado a regresar, ya escribiéndole, ya enviándole emisarios, parientes o amigos, para que hagan esas gestiones y aún, prescindido del concepto material del hogar en común, exigiéndole los recursos que le falten a desatender otras necesidades de las que entran en los deberes y asistencias de los cónyuges, como así quedó establecido por nuestro máximo Tribunal.-
Al respecto, si uno de los cónyuges se ha separado injustificadamente del hogar conyugal, obviamente ha incurrido, por una parte, en un hecho que contradice la obligación de socorrerse y asistirse mutua mente y por otra parte una omisión, al no colaborar al mantenimiento de los gastos comunes, por lo que la actitud del cónyuge como esta planteada en el juicio y haberse demostrado el hecho, efectivamente debemos inferir que esta incurso en el causal alegada como fundamento de la demanda, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado en la oportunidad legal correspondiente para Contestar la Demanda, el ciudadano JULIO CESAR OLALLA PUERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.407.927, debidamente asistido por la ciudadana LEIDY DAYANA REPILLOSA CHACON, abogada en ejercicio, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 127.909, aceptó la petición de la parte actora y solicitó la decisión del divorcio.-
En Fuerza de todo lo anteriormente señalado, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana BIANCA JOSEFINA CESARES MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.843.724, en contra del ciudadano JULIO CESAR OLALLA PUERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.407.927, en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por Abandono Voluntario, en consecuencia se declara disuelto el vinculo conyugal contraído en fecha 14 de Mayo de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En esta mima fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TITULAR,
EXP JURIS: AH15-F-2007-000051.-
AMCdM/LV/leoM.-
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