REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH15-V-2007-000188
PARTE ACTORA: ANGEL RAFAEL TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 2.231.648.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:, JOSE DIONISIO GUATARAMA MEJIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.458.-
PARTE DEMANDADA : DOMINGO HEREDIA GUZMAN, de nacionalidad Dominicano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-82.195.553.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos, se le designó Defensor Judicial en la persona del Dr. JORGE DICKSON URDANETA, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.695.
MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.-
Comenzó la presente causa, por libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE DIONISIO GUATAMARA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.421.852, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.458, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL RAFAEL TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 2.231.648, mediante el cual proceden a demandar por DESALOJO, al ciudadano DOMINGO HEREDIA GUZMAN, de nacionalidad Dominicano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad E-82.195.553, alegando para ello que en fecha 15 de marzo de 2003, su apoderado y su socio celebraron un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano DOMINGO HEREDIA, sobre una parte de un inmueble de su propiedad (local), ubicado en la vuelta de la Horquilla Nº 251, a la salida de la carretera que conduce a la de Mariche, esta dividido en dos partes por una puerta que esta en el centro del mismo, compuesta por un pasillo que da acceso al inmueble de Rafael Angel Torres, es decir solo se arrendó la parte izquierda del mencionado local, quedando el pasillo y la parte derecha del mismo libre del mencionado contrato de arrendamiento, es decir que la parte derecha antes mencionada debe ser única y exclusivamente utilizada por los propietarios, todo de conformidad con croquis elaborados por las partes contratantes y firmados por los mismos, de fecha 16 de junio de 2004; que el canon de arrendamiento se fijo a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs250.000,00) cada mes; siendo el caso que el ciudadano DOMINGO HEREDIA, el arrendatario ha incumplido con su obligación de cancelar al demandante el canon de arrendamiento establecido en el contrato verbal, es decir desde enero de 2004, hasta la presente fecha, por un total de tres (3) años y ocho meses, multiplicándolo por doce meses por un año, son tres años y ocho meses, es decir cuarenta y cuatro (44) meses… Motivo por el cual comparecen por ante este Tribunal para que convenga o sea condenado por el Tribunal a entregar completamente desocupado libre de personas y de bienes el inmueble objeto del presente procedimiento, a tal efecto el demandante solicito medida de secuestro.
Acompañó a la demanda instrumento poder que acredita la representación del apoderado del demandante; copia certificada del titulo de propiedad del inmueble arrendado.
La demanda fue admitida el 03 de diciembre de 2007, se ordeno el emplazamiento de la demandada DOMINGO HEREDIA GUZMAN.
En fecha 09 de enero de 2008, la parte demandante consigno a los autos copias del libelo de demanda y su auto de admisión a los fines de que se elabore la compulsa.
En fecha 14 de febrero de 2008, la parte demandante confirió poder ante la secretaria de este despacho, a los ciudadanos BEATRIZ MERCEDES TOVAR y TEOFANES VEGAS CONTRERAS.
En fecha 14 de febrero de 2008, el Alguacil de este Despacho, consigno diligencia mediante el cual dejo constancia e recibir los emolumentos para la práctica de la citación ordenada.
En fecha 19 de febrero de 2008, el Alguacil de este Despacho, consigno diligencia mediante la cual dejo constancia de gestionar la citación del demandado a quien no pudo localizar en la dirección señalada, a tal efecto consigno la respectiva compulsa a los autos.-
En fecha 25 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandante consigno diligencia mediante la cual solicito se libre el respectivo cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de marzo de 2008, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandante consigno a los autos publicación de los carteles de citación.-
En fecha 09 de abril de 2008, la Secretaria de este Despacho dejo constancia de cumplir con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandante consigno diligencia mediante el cual solicito a este Tribunal se sirva designar defensor judicial.-
En fecha 11 de junio de 2008, la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 11 de junio de 2008, se dicto auto mediante el cual se designo como Defensor Judicial al ciudadano JORGE DICKSON URDANETA, a tal efecto se libro Boleta de Notificación.-
En fecha 02 de julio de 20008, el Alguacil accidental de este Tribunal, consigno diligencia mediante el cual dejo constancia de practicar la notificación del Defensor Judicial designado, a tal efecto consigno Boleta debidamente firmada.-
En fecha 09 de Julio de 2008, el ciudadano JORGE DICKSON, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.595, consigno diligencia mediante la cual presto el respectivo juramento de Ley, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente con la labor encomendada.-
En fecha 06 de agosto de 2008, el Alguacil Titular del despacho dejo constancia de recibir los emolumentos necesarios para practicar la citación del Defensor Judicial.-
En fecha 13 de agosto de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de practicar la citación del Defensor Judicial, y a tal efecto consigno constancia de citación debidamente firmada.-
En fecha 22 de septiembre de 2008, el defensor judicial dio contestación a la demanda, acompaño marcado “A” factura del instituto Postal Telegráfico.
En fecha 26 de septiembre de 2008, la Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2008, el Defensor Judicial designado consigno escrito contentivo de la promoción de los elementos probatorios. El cual en fecha 13 de octubre 2008 fueron admitidas las pruebas promovidas por el Defensor Judicial.
En fecha 15 de octubre de octubre de 2008, la parte actora presento escrito de medios de pruebas, el cual fue debidamente admitido por este Despacho en fecha 15 de octubre de 2008.-
En fecha 01 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia mediante el cual solicita se dicte sentencia en el presente juicio.
Ahora bien, vencido el lapso para decidir este Tribunal observa:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Defensor Judicial designado, Dr. JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, comparece y rechaza, niega y contradice la demanda incoada en contra de su defendido DOMINGO HEREDIA GUZMAN, consigna anexo al escrito de contestación y factura emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) por el presunto telegrama remitido a la demandada a fin de contactarlo y ponerlo en conocimiento de la defensa recaída en su persona.
Ahora bien, la designación del Defensor Judicial obedece a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, por lo que la persona sobre quien recaiga tal designación tiene el sagrado deber de defender con lo mejor de su oficio al demandado.
La Sala Constitucional estableció en Sentencia de fecha 26 de enero de 2004, lo siguiente en relación a los deberes del Defensor Judicial:
“...debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional...”

En Sentencia de fecha 7 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en armonía con la decisión anteriormente citada, la Sala constitucional sentó el siguiente criterio:
De la transcripción del fallo precedente y que esta Alzada acoge para resolver el asunto planteado para su conocimiento, en virtud del recurso de apelación se advierte que el defensor para cumplir con su labor, es necesario que, en primer lugar, entre en contacto personal con su defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el Defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber jurado ante el Tribunal, habrá de ir tras la búsqueda del defendido (a), sobre todo si conoce su dirección.
Ahora bien, si el Defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, ya que en el proceso civil tal defensa no es una ficción, sino es una defensa plena, de lo cual se desprende que dicho auxiliar de justicia debe realizar todas las actuaciones necesarias, no sólo para localizar a su defendido (a), a los fines de preparar su efectiva defensa, sino para asistir al acto de contestación de la demanda, a promover pruebas y a realizar todo aquello que beneficie su posición dentro del proceso.
Ahora bien, el criterio jurisprudencial contenido en las sentencias parcialmente transcritas es acogido por quien aquí decide, en atención a la recomendación contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil .
En tal razón, y de acuerdo al análisis de las actas, considera esta Sentenciadora que el Defensor Judicial designado, no cumplió con los parámetros indicados para logar una buena defensa del demandado.
Por cuanto es deber del Juzgador garantizar el derecho a la defensa de las partes, obligación que nos señala el Texto Constitucional y que aparece reflejado en el artículo 15 de nuestro ordenamiento adjetivo, considera quien aquí decide que el Defensor Judicial designado a la demandada no fue lo suficientemente diligente a la hora de efectuar la defensa del accionado, ya que si bien contestó la demanda, no demostró que hubiese buscado a su defendido con la diligencia debida, no aportó a estos autos ningún elemento probatorio que pudiere favorecer a su defendido, no acompañó a su escrito de contestación el texto del telegrama remitido a la dirección de su defendido debidamente certificado por la oficina postal telegráfica por la cual fuera enviado. Por lo que es forzoso concluir que no ejerció debidamente el derecho a la defensa. Asi se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la Reposición de la causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial, a fin de que ejerza la defensa del demandado DOMINGO HEREDIA GUZMAN, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-82.195.553. Se declaran írritos todos los actos cumplidos luego del 11 de junio de 2008, inclusive, fecha en la cual se designo como Defensor Judicial al ciudadano JORGE DICKSON URDANETA.
Se ordena notificar a las partes del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civi vl, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).- Años 199º y 150º.-
LA JUEZ TITULAR

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY. LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las ( ) se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
AMCdeM/LEV/Alberto
Asunto: AH15-V-2007-000188