REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-000177
PARTE SOLICITANTE: CAMACHO LINARES JOSE ANTONIO y PEREZ SANTANA LOURDES YANETH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.959.875 y V-14.574.169, respectivamente.
APODERADO DE LA SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO URIBE ADRIANZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.548.
PARTE VENDEDORA: PEDRO SATURNO DE LUCA, MARIA PASCUALINA SATURNO DE LUCA y VICENZA DE LUCA de SATURNO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.530.096, V-5.530.089 y E-791.215.
APODERADOS DE LA VENDEDORA: No consta en autos.
MOTIVO DEL JUICIO: ENTREGA MATERIAL
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Comenzó el presente procedimiento, mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO CAMACHO LINARES y LOURDES YANETH PEREZ SANTANA, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitan la Entrega Material del siguiente bien inmueble: Un terreno y la casa sobre el mismo construida, ubicada en el ángulo Nor-Este de la Esquina de Junín, distinguida con el Nº 139 , ángulo formado por la intersección de las calles Este 14 y Sur 11, en Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, dentro de los siguientes linderos; Norte y Este: con casas que son o fueron de Rafael A. Trujillo; Sur: con la Calle Este 14 y por el Oeste: con la Calle Sur 11, todo lo cual consta en documento inscrito bajo el nº 35, Tomo 14, protocolo 1º por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; inmueble este que les fuera vendido por los ciudadano PEDRO SATURNO DE LUCA, MARIA PASCUALINA SATURNO DE LUCA, y ésta última en representación de la ciudadana VICENZA DE LUCA de SATURNO.
Es el caso que, en la oportunidad de la práctica de la Entrega Material, para lo cual fue comisionado el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la práctica de la notificación, le fue expuesto al Alguacil que el ciudadano PEDRO FERNANDO SATURNO DE LUCA, había fallecido; en virtud de lo cual, dicho juzgado comisionado devolvió la comisión a este Tribunal en el estado en que se encontraba; ya que la representación judicial de los solicitantes pidió al Tribunal librara los carteles para la notificación de los posibles herederos del de cujus.
Ahora bien , observa quien aquí decide que la presente solicitud comprende diligencias de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el bien vendido; en relación a estos procedimientos calificados como de jurisdicción voluntaria o graciosa, de naturaleza no contenciosa, la Sala de Casación Civil ha dictaminado en numerosas decisiones, lo siguiente:
“ al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la situación deba ser resuelta por el procedimiento que corresponda de acuerdo a su naturaleza y dar por terminado el procedimiento iniciado.”
De las actas se desprende que, en virtud del deceso de uno de los vendedores, hay que llamar a juicio a los herederos o causahabientes conocidos y desconocidos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; todo ello llevaría a abrir un incidencia que no es posible ventilar a través de este procedimiento, ya que la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para construir o modificar; es decir, responde a una actividad no contenciosa con intervención de los órganos encargados de la administración de justicia, en razón de la inherencia que tendrían sus resultas en la situación jurídica del solicitante, pero únicamente en relación con él y no con respecto a terceros, como lo serían los que pretende el solicitante sean llamados a juicio, en virtud su condición de causahabientes del ciudadano PEDRO FERNANDO SATURNO DE LUCA.
El artículo 930 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez puede sobreseer la causa en caso de presentarse oposición al procedimiento, para que las partes acudan por ante la jurisdicción ordinaria a resolver la controversia surgida; mutatis mutandi, considera esta Juzgadora que en razón de la situación procesal surgida, no es posible ventilar por este procedimiento la llamada a terceros, en consecuencia es forzoso declarar terminado el presente procedimiento de entrega material y señalar a los solicitantes que deberán concurrir por ante la jurisdicción ordinaria a hacer valer sus derechos e intereses. Así se decide.
Por las razones señaladas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SOBRESEIDO el presente procedimiento de Entrega Material solicitado por los ciudadanos JOSE ANTONIO CAMACHO LINARES y LOURDES YANETH PEREZ SANTANA.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, (26) a los VEINTISEIS días del mes de Octubre de 2009. Años 199 y 150.-
La Juez Titular
Dra. Aura Maribel Contreras de Moy.
La Secretaria Titular
Abog. Leoxelys Venturini Méndez
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Leoxelys E. Venturini M.

Asunto: AP11-V-2009-000177