REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH15-V-2000-000058
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Antiguo Juzgado de comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto constan, de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, el 29 de marzo de 1999, bajo el Nº 20, Tomo 61-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:, GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA : RAIZA MARIA GONZALEZ DE MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 3.548.839.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.-
Comenzó la presente causa, por libelo de demanda presentado por los ciudadanos GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual proceden a demandar por COBRO DE BOLIVARES, a la ciudadana RAIZA MARIA GONZALEZ de MONTAÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V-3.548.839, para ello alegan los demandantes que en fecha 02 de diciembre de 1996, la sociedad Mercantil TAI MOTORS, C.A., representada por su director LUCAS EDUARDO OUTURUMO GRANDE, dio en venta a crédito con reserva de dominio, a la ciudadana RAIZA MARIA GONZALEZ de MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 3.548.839, un automóvil MARCA: Hyundai; MODELO: Excel Ls 1.5 A/T; AÑO: 1997; TIPO: Sedan; SERIALD EL MOTOR: G4DJT491223; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21JPVYA00491; PLACAS: MAN-04T. Que el precio de la venta fue la cantidad de SEIS MILLONES SEISICIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.6.620.000,00)… Que es el caso que a pesar de las múltiples gestiones realizadas a la ciudadana RAIZA MARIA GONZALEZ de MONTAÑO, ésta ha dejado de pagar doce (12) de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, y enero, febrero marzo, abril y mayo de 2000, las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a la cuota que van desde la Nº 30 a la Nº 41, ambas inclusive. Motivo por el cual ocurren a este Juzgado para demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana RAIZA MARIA GONZALEZ DE MONTAÑO, para que pague a la demandante, o en su defecto a ella sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHO BOLIVARES CIB OCHENTA CENTIMOS (Bs.6.914.0008,80) por los conceptos que se discriminan en el escrito libelar.-
Acompañó a la demanda instrumento poder que acredita la representación del apoderado del demandante; y contrato de venta con reserva de dominio.-
La demanda fue admitida por el procedimiento ordinario el 19 de julio de 2000, se ordeno el emplazamiento de la demandada GONZALEZ DE MONTAÑO RAIZA MARIA; en fecha 27 de julio de 200 el apoderado de la parte actora consigno diligencia y solicito subsanar el auto de admisión por cuanto el mismo debió ser admitido por el procedimiento Breve.-
En fecha 26 de septiembre de 2000, este Tribunal dicto auto mediante el cual se ordeno la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse en relación a la admisión.-
En fecha 26 de septiembre de 2000, este Tribunal procedió admitir la presente demanda por el procedimiento breve, ordenado la citación de la parte demandada.-
En fecha 05 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte demandante consigno diligencia mediante la cual consigno a los autos copias simples del libelo de demanda y auto de admisión para la elaboración de la compulsa.
En fecha 07 de noviembre de 2000, el Alguacil de este Despacho consigno diligencia mediante la cual dejo constancia de gestionar la citación de la parte demandada a quien no localizo en las oportunidades de su traslado, a tal efecto consigno compulsa a las actas.-
En fecha 05 de diciembre de 2000, se libro cartel de citación.-
En fecha 08 de enero de 2001, la representación judicial de la parte demandada consigno a los autos la publicación del cartel de citación; y en fecha 24 de enero de 2000, la secretaria del Despacho dejo constancia de practicar las formalidades del 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de marzo de 2001, el Alguacil de este Despacho consigno diligencia mediante la cual dejo constancia de notificar a la ciudadana JEANNETTE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Judicial, a tal efecto consigno Boleta debidamente firmada.-
En fecha 07 de marzo de 2001, la ciudadana JEANNETTE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Judicial acepto y el cargo y presto el respectivo juramento de Ley.-
En fecha 14 de marzo de 2001, la apoderada de la parte demandante solicito a este Tribunal se sirva acordar al citación de la Defensora Judicial.-
En fecha 21 de marzo de 2001, este Tribunal dicto auto mediante el cual este ordena la citación de la Defensora Judicial, y a tal efecto ordeno librar compulsa.-
En fecha 26 de marzo de 2001, el Alguacil de este Tribunal consigno diligencia mediante la cual dejo constancia e practicar la citación de la ciudadana JEANNETTE RODRIGUEZ, a tal efecto consigno constancia de citación debidamente firmada.
En fecha 28 de marzo de 2001, la ciudadana Jeannette Rodríguez, consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de abril de 2001, los representantes judiciales de la parte actora, consignaron a los autos escrito de pruebas.-
En fecha 03 de mayo de 2001, la Defensora Judicial consigno a los autos escrito de pruebas.
En fecha 07 de mayo de 2001, este Tribunal dicto auto mediante el cual agrega a los autos las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 11 de enero la Juez Titula de este Despacho Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avoca al conocimiento de la presente causa, y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 22 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificado del auto de avocamiento, y solicito la notificación de la Defensora Judicial.-
En fecha 15 de julio de 2002, se dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación de la Defensora Judicial de la parte demandada del auto de avocamiento, a tal efecto se libro la respectiva Boleta de Notificación.-
En fecha 04 de junio de 2003, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta debidamente firmada de la Defensora Judicial en donde se da por notificada del auto de avocamiento.-
Vencido como se encuentra el lapso para pronunciarse, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
De un detenido análisis a las actuaciones anteriormente transcritas, se constata a las actas que conforman el presente expediente que no consta en auto, el nombramiento y Boleta librada al efecto, de la Defensora Judicial ciudadana JEANNETTE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.182, a objeto de que ejerza su defensa en representación de la ciudadana RAIZA MARIA GONZALEZ DE MONTAÑA, mas sin embargo cabe destacar que el Alguacil de este Despacho procedió a consignar Boleta de Notificación debidamente Firmada por la Defensora Judicial supuestamente designada en este procedimiento; igualmente se constata que una vez practicada la notificación de la misma, ésta consigno diligencia en la cual acepto el cargo y presto el respectivo juramento de Ley, ante la secretaría de este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2001, evidenciándose de dicha Diligencia que carece de la firma de la Juez Temporal para ese entonces. Ahora bien y siendo que el cargo de Defensor ad litem en un cargo que el legislador ha previsto con la finalidad de colaborar en el desarrollo de la administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado, y que la Juramentación del mismo es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones, por lo tanto considera quien aquí decide que esto en una grave falta para la continuidad del proceso por cuanto el acto procesal no alcanzo el fin para el cual estaba destinado.
En tal sentido establece el artículo 206 del código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-
La norma antes transcrita, faculta al Juez para ordenar la reposición de la causa, aun de oficio, si nota en la misma cualquier actuación u omisión que pueda llevar a anular parte del procedimiento; o cuando se haya dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales para su validez; y siendo que el nombramiento y juramentación del Defensor Judicial es un requisito esencial para la validez del juicio a los fines de que acto alcance su finalidad, esto con el fin de garantizarle el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigido un juicio, y que una vez cumplidas las formalidades de ley, pueda éste ejercer su defensa, el cual es un derecho es inviolable en todo grado del proceso conforme a lo consagrado en el artículo 15 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues esta falta configura una violación a la norma constitucional y de orden público, para la continuidad del juicio, por lo tanto considera esta Sentenciadora que por cuanto se cumple un fin útil, el presente juicio debe reponerse al estado en que sea nombrado por la Juez de este Tribunal un Defensor Judicial que ejerza la defensa de la parte demandada y sea debidamente juramentado por la Juez del Despacho, dejándose sin efecto lo actuado en el expediente a partir de cinco (5) de marzo de 2001 (inclusive),. Así se establece.
Por los argumentos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda: PRIMERO: REPONER, la presente causa al estado en que sea nombrado y Juramentado un nuevo Defensor Judicial que ejerza la defensa de la parte demandada.-
Se ordena notificar a la parte actora del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del Año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdM/LV/Alberto.-