REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH16-F-2008-000013
PARTE ACTORA: JENNIFER DEL CARMEN SIERRA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.911.962.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y JOSE AMILCAR CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 51.089 y 90.684, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO SIERRA ESTEBAN y AISQUEL ZORAIDA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.352.924 y 6.265.581, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

-I-

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana de Caracas n fecha 21 de enero de 2008, a este Tribunal de la demanda que por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, iniciaron los ciudadanos PEDRO ANTONIO SANGROSA ORTA y JOSE AMILCAR CASTILLO, en su carácter de apoderado de la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN SIERRA GUILLEN. Supra mencionada, en autos.-
Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al quinto (5to) día de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda; requiriéndose copias fotostáticas para librar la compulsa, y la consignación de un edicto de conformidad con el articulo 507 del Código Civil. Asimismo en esa misma fecha se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico para que rindiera lo que estimara pertinente en cuanto a la presente demanda.-
En fecha once (11) de abril de dos mil ocho (2008), compareció el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, alguacil de este Juzgado, a los fines de dejar constancia mediante diligencia de haber notificado al Fiscal Nº 100, del Ministerio Publico, en su sede.-
Mediante auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), dictada por este Tribunal, en el cual fijo un lapso de treinta (30) días continuos, a los fines de que la parte actora reformara su libelo de demandada, por cuanto hay un litisconsorcio en la presente acción, habiendo una formación de un problema de legitimación en la presente causa.-
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008), comparece el ciudadano JOSE AMILCAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 90.684, mediante el cual consigno, escrito de reforma de demanda, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008).-
Mediante auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), dictado por este Juzgado mediante el cual se admitió la reforma de la demanda, emplazando a los ciudadanos JOSE ANTONIO SIERRA ESTEBAN y AISQUEL ZORAIDA GUILLEN, supra identificados en autos, en esa misma fecha se libro edicto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la solicitud por impugnación de reconocimiento.-
En fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), fue consignado el ejemplar del edicto del diario “EL NACIONAL” por el apoderado judicial de la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN SIERRA GUILLEN parte solicitante en la presente causa.-
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), HECTOR VILLASMIL, Secretario de este Juzgado dejo expresa constancia de haberse librado compulsa, dando cumplimiento a lo ordenado en fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008).-
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), presento diligencia la ciudadana AIQUEL ZORAYDA GUILLEN , asistida por el abogado Carlos Marín, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.299, mediante el cual se da por citada.-

II

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Admitió la reforma de la demanda, emplazando a los ciudadanos JOSE ANTONIO SIERRA ESTEBAN y AISQUEL ZORAIDA GUILLEN, supra identificados en autos, en esa misma fecha se libro edicto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la solicitud por impugnación de reconocimiento, aunado a ello no consigna los fotostatos, ni las expensas necesarias para el traslado del alguacil a los fines de la citación de la parte demanda, evidenciándose de la misma manera la falta de impulso procesal por parte de la solicitante.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"(...)

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nro. 00537 de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez señaló:


“… (Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención) …
… ( Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la ordena del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece. “

De las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009) comparece el Abogado JOSE AMILCAR CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.684, solicitando la notificación del ciudadano JOSE ANTONIO SIERRA ESTEBAN, siendo así la ultima actuación de la parte actora, en lo cual se evidencia la falta de impulso procesal. En consecuencia, habiendo transcurrido mas de treinta días, sin que la parte actora ejecutara ningún otro acto que impidiera la perención de la instancia, forzoso es para esta Juzgadora declarar la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En consecuencia, y conforme a las consideraciones antes expuestas, resulta inoficioso para esta Sentenciadora el pasar a analizar en fondo del asunto debatido. Y así se declara.
-III-

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoara JENNIFER DEL CARMEN SIERRA GUILLEN, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO SIERRA ESTEBAN y AISQUEL ZORAIDA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.352.924 y 6.265.581, respectivamente, asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Octubre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-F-2008-000013