REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ASUNTO: AH16-V-2003-000074
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1.977, bajo el N°. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes BANCO UNION C.A.), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dieciocho (18) de enero de mil novecientos cuarenta y seis (1946), bajo el N° 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2001, bajo el N° 12, Tomo 33-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.468, 45.467 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL BLANCO ORTÍZ (+), y GLENDA MARÍA BLANCO GUERRA, el primero como obligado principal y la segunda como fiadora. En virtud del fallecimiento del primero de los prenombrados, fueron emplazados los herederos conocidos y desconocidos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA GLENDA MARÍA BLANCO GUERRA: JORGE MELENCHÓN y RAFAEL ÁNGEL CAMPOS AZUAJE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.228 y 24.890-
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO JOSÉ RAFAEL BLANCO ORTÍZ: ELIANA MAÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Este tribunal conoce la presente incidencia relativa a las cuestiones previas opuestas en el juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, plenamente identificada en autos, contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BLANCO ORTÍZ y GLENDA MARÍA BLANCO GUERRA, el primero como obligado principal y la segunda como fiadora, una vez consignada el acta de defunción del ciudadano JOSÉ RAFAEL BLANCO ORTÍZ, el juicio se prosiguió, una vez hubo constancia en autos del emplazamiento de la SUCESIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ RAFAEL BLANCO ORTÍZ.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Admitida la demanda, y en vista de la consignación de la partida de defunción del ciudadano JOSÉ RAFAEL BLANCO ORTÍZ, por auto del 5 de octubre de 2006 se ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del referido ciudadano mediante edictos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 144 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades de rigor, y habiéndosele designado como defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSÉ RAFAEL BLANCO ORTÍZ, a la abogada ELIANA MAÍZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136, la representación judicial de la ciudadana GLENDA MARÍA BLANCO GUERRA, en vez de contestar la demanda promovió en tres capítulos la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: El defecto de forma de la demanda, por no haberse acompañado al libelo los instrumentos que indica el ordinal 6º del artículo 340.
En efecto, en el referido escrito presentado el 28 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada fundamentó la oposición de la cuestión previa en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Promuevo la cuestión previa por defecto de forma del libelo contemplada en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al no haberse llenado los requisitos del ordinal 6º del Artículo 340 eiusdem, por no haberse acompañado la demanda con los documentos fundamentales de la pretensión.
Efectivamente, al folio 20 aparece un presunto “Estado de Cuenta para demandar”, el cual se refiere en forma expresa a una presunta deuda, de la parte demandada según contrato Nº 234195 ¿Dónde está ese contrato?
Igualmente, al folio 21, aparece un “Estado de Cuenta de fecha 06/03/2003” que nuevamente se refiere a unos cálculos sobre una presunta deuda, que se corresponden con las cantidades demandadas, pero también referido al contrato Nº 234195. Por parte alguna aparece el mencionado contrato Nº 234195.
Siendo completamente necesario examinar el original de dicho contrato distinguido con ese número para poder contestar al fondo de la demanda, es indispensable que se declare con lugar la cuestión previa promovida, lo cual formalmente solicito.
SEGUNDO: (…) promuevo la cuestión previa por defecto de forma del libelo contemplada en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al no haberse llenado los requisitos del ordinal 6º del Artículo 340 eiusdem, por no haberse acompañado a la pretensión con los documentos fundamentales de la demanda.
Habla el libelo de una deuda que consta en una solicitud identificada con el Nº 000054, lo cual se corrobora luego en el folio 19 mediante un presunto aviso de acreditarse una presunta cantidad en la cuenta del demandado referida al préstamo pagaré (sic) Nº 00054.
No aparece consignación alguna de (sic) solicitud con ese número.
No aparece consignación alguna de pagaré con ese número.
No aparece consignación alguna del “instrumento de préstamo” que señala la actora (folios 2 y 3, 3vto).
¿Dónde están esos contratos perfeccionados mediante la firma de ambas partes?
Siendo completamente necesario el original de: a.-) solicitud o b.-) pagaré o c.-) instrumento de préstamo, con ese número, es indispensable que se declare con lugar la cuestión previa promovida, lo cual formalmente solicito.
TERCERO: Al igual que los anteriores, promuevo la cuestión previa por defecto de forma del libelo contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al no haberse llenado los requisitos del ordinal 6º del Artículo 340 eiusdem, por no haberse acompañado la pretensión con los documentos fundamentales de la demanda.
Indica textualmente la parte actora (ver vuelto del folio 2): (…) siendo infructuosas todas las gestiones con objeto de obtener el pago del monto (…) las costas y costos del presente procedimiento”.
Siendo completamente necesario la consignación, no realizada, del original del documento que evidencia la obligación anticipada de esta parte demandada de pagar costas y costos del procedimiento, que según la actora infructuosamente ha gestionado su pago, es indispensable que se declare con lugar la cuestión previa promovida, lo cual formalmente solicito.
La parte actora procedió a contestar y a todo evento subsanar las cuestiones previas opuestas mediante escrito de fecha 2 de julio de 2008, alegando respecto de la cuestión previa opuesta en el primer capítulo, que “…esta representación cumplió con todas y cada una de las formalidades establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, colmando así todos los requerimientos de ley, especialmente los indicados por la parte demandada en su oposición de cuestiones previas… el apoderado de la parte codemandada confunde los términos “CONTRATO” con “PRÉSTAMO”, toda vez que la palabra utilizada en el estado de cuenta señalado, es préstamo y no contrato, en virtud que dicho numero sólo se refiere al control interno del banco para la organización de los créditos otorgados, y nunca podría entenderse como la existencia de un contrato diferente al consignado por esta representación junto al libelo de demanda marcado con la letra “B”, ya que como se expresa claramente en el libelo de demanda el mismo constituye el instrumento fundamental para el ejercicio de la acción, y no existe por ende ningún otro contrato de préstamo(…). A todo evento y en virtud de lo expuesto subsano la cuestión previa opuesta por la parte demandada (…), señalando que el instrumento marcado “B”, acompañado al libelo de demanda, es el documento fundamental de la acción del cual se desprende la solicitud realizada por la demandada del préstamo y el otorgamiento del mismo hecho por mi representada, cumpliéndose así con todos los requisitos del artículo 340 del mencionado Código en su ordinal 6to y con la subsanación requerida”.
Respecto de la fundamentación de la cuestión previa opuesta en el segundo capítulo, aseveró que en relación a la falta de consignación de la solicitud, del pagaré o del instrumento, se evidencia en el Capítulo V del libelo de demanda, denominado Documentos anexos, fueron acompañados los siguientes instrumentos, quedando constancia de ello al expresarse que: “…Anexamos a la presente demanda los siguientes documentos.:2) Solicitud identificada con el No.0000054, de fecha (16) de noviembre del año dos mil (2000), el cual acompañamos marcado con la letra “B”. 3) Aviso de Crédito de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil (2000), el cual acompañamos marcado con la letra “C”. 4) Estado de cuenta elaborado a la fecha siete (7) de Abril del año dos mil tres (2003), por el ciudadano ARGENIS BARRIOS, la cual acompañamos en su original marcado con la letra “D”,… por lo cual mal podría actualmente la parte codemandada, pretender solicitar la consignación de unos instrumentos que de una simple revisión en las actas se evidencia que ya reposan en las mismas y que fueron consignados en su oportunidad procesal correspondiente. El instrumento acompañado con la letra “B” funge como solicitud del préstamo y al mismo tiempo, como se evidencia de su reverso, como otorgamiento del mismo, estando suscrito por las partes en ambas caras del instrumento, siendo el anverso, como ya se dijo, donde se establece la solicitud y por su reverso las condiciones del préstamo, estando suscritas ambas caras en esa oportunidad por los codemandados. En virtud de lo expuesto, subsano la cuestión previa opuesta por la parte demanda de conformidad con lo establecido en el 346 ordinal 6º Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, señalando como el instrumento fundamental de la acción el acompañado con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”, el cual corresponde a la solicitud del préstamo y a su vez el otorgamiento del mismo, tal cual como se evidencia del contenido y letra que dicho documento (sic), cumpliéndose de esta manera con todos los requisitos del artículo 340 del mencionado Código en su ordinal 6…”
En cuanto a la fundamentación de la cuestión previa contenida en el tercer capítulo señaló que: “…es importante destacar que se evidencia en el instrumento fundamental de la presente acción acompañado marcado con la letra “B”, en su cláusula séptima lo siguiente: “…Todos los gastos, recargos o comisiones que ocasione este contrato y todos los necesarios para su cancelación y ejecución, incluidos los honorarios de abogados de ser el caso, serán por cuenta exclusiva de EL PRESTARIO…”, por lo cual mal podría la parte codemandada pretender desconocer lo que por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, convino con mi representada al momento del otorgamiento del préstamo. Además de ello es imprescindible destacar que nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 274 que “…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas…” lo que hace innecesario e irrelevante la demostración del derecho que se reclama. En virtud de lo expuesto y a todo evento, subsano la cuestión previa opuesta por parte demanda de conformidad con lo establecido en el 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 274, el cual pauta que “…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas…”, solicitamos expresamente la condenatoria en costas y costos una vez declarada con lugar la presente demanda, en virtud de lo cual esta representación cumplió con todas los requisitos del artículo 340 del mencionado Código, en su ordinal 6 (…)”.
La parte demandada impugna la subsanación realizada por la representación judicial de la parte actora insistiendo en que no constan las documentales señaladas en el escrito de oposición de cuestiones previas, por lo cual solicita a este tribunal declare extinguido el proceso al no constar el mencionado contrato de préstamo Nº 234195, sino una simple solicitud de préstamo. Asimismo, indica que tampoco consta en los autos pagaré alguno, ni mucho menos existe prueba de que los demandados se hayan obligado a pagar las costas y costas del procedimiento. En fecha 13 de julio de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De seguida pasa el tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas, fundamentadas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el acto de contestación de la demandada, y al efecto observa:
Establece el Artículo 350 del mismo Código, lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento…”, en la forma siguiente: El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
La norma adjetiva parcialmente transcrita, establece los plazos dentro del cual la parte demandante que pretenda subsanar voluntariamente las cuestiones previas, debe efectuarlo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del emplazamiento.
Ahora bien, las cuestiones relativas a la inobservancia de los requisitos de la demanda, están contempladas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que los incluye en la denominación genérica de defectos de forma de la demanda, que procede por dos motivos:
1- por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, y 2- Por no haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 del referido Código.
En ese sentido, sostiene el jurista. Alberto José la Roche, en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil” que: “…El defecto de forma se centra básicamente en que el actor no haya explanado suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su pretensión y tal omisión afecta no solo el derecho del demandado, a los efectos de sus medios de defensa sino igualmente obstaculiza la labor del Juez para dictar la sentencia, adecuándose a lo que las partes han alegado y demostrado a tenor del artículo 12 del texto procesal.”
En el presente caso se opuso en tres capítulos distintos, la cuestión previa desarrollada en el ordinal 6°, que como se señaló precedentemente corresponde al defecto de forma el cual se encuentra establecido en el mismo artículo ut supra citado. En cuanto a la forma de subsanación el legislador previó, que corresponde al actor enmendar estos defectos formales de la demanda mediante la presentación de diligencia o escrito ante el Tribunal.
En efecto, en el caso bajo estudio el supuesto enunciado por la parte demandada, en los tres capítulos de oposición de cuestiones previas, por defecto de forma del libelo, está contemplado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haber acompañado la actora los documentos fundamentales de su pretensión, conforme lo prevé el ordinal 6º del artículo 346 del mismo Código. Una vez vencido el lapso de subsanación, en el cual fue impugnada dicha actuación, la incidencia se encuentra para que esta Juzgadora dicte un pronunciamiento al respecto:
Así, pues, esta juzgadora debe dejar claramente establecido, que si bien es cierto que el artículo 340 en su ordinal 6º exige que el libelo de la demanda debe expresar los documentos en los cuales soporte la pretensión; en casos como el de autos, en los cuales se alega que el sustento de la pretensión de cobro consta en el instrumento que la demandante señala como “documento fundamental de su pretensión”, no puede el juez en esta incidencia de cuestiones previas hacer un juicio sumario y anticipado respecto de tales instrumentos, pues ello constituiría un adelanto de pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.
En efecto, constituye materia que debe ser analizada en la sentencia definitiva, lo alegado por los apoderados judiciales de la Sucesión del ciudadano JOSÉ RAFAEL BLANCO ORTÍZ, razón por la cual, considera esta juzgadora que no le está permitido pronunciarse en esta oportunidad al respecto, ya que la parte demandada argumenta como fundamento de las cuestiones previas opuestas, la no presentación de los documentos fundamentales de la acción, por cuanto a su juicio el documento anexado con la demanda no es capaz de demostrar la pretensión de cobro de bolívares, pues a su modo de ver las cosas era necesario que el actor presentara un contrato de préstamo y otras documentales diferentes a la que fue acompañado por el banco. Queda claro, entonces, que el contenido de tales alegatos no es materia que pueda ser dilucidada en esta incidencia de cuestiones previas, por lo que es ineludible para esta juzgadora declarar en el dispositivo del fallo, improcedente los defectos de forma denunciados por la parte demandada, relativa a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Improcedente las cuestiones previa promovidas por la parte demandada, en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22 ) día del mes de octubre de dos mil nueve (2009).- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 10:29 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AH16-V-2003-000074
|