REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



ASUNTO: AH16-V-2008-000208
PARTE ACTORA: EVANGELINA MUIÑO DE RODRIGUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- E-824.770.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE R. ESCOBAR V., abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.103.
PARTE DEMANDADA: EVANGELINA MUIÑO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.505.913.
MOTIVO: DESALOJO.

-ANTECEDENTES-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el abogado JOSE R. ESCOBAR V., abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.103, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVANGELINA MUIÑO DE RODRIGUEZ, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en funciones de Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por DESALOJO a la ciudadana NORAIMA CLAREL ROMERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 4505.913, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente causa.

Alega la parte actora que: el día siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006), arrendó a la ciudadana NORAIMA CLAREL ROMERO GOMEZ, antes identificada, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento identificado con el número y letra No. 8-B, piso 8, de la Residencias Nº 13, situada en la calle Dos (2) de la Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, Distrito Capital, según consta en Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado en Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha siete (7) de noviembre de 2006, quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría bajo el No. 34, tomo 93. Por lo que esta acudió ante el órgano Jurisdiccional, para exigir la presente Acción de Desalojo, fundamentando su acción en los artículos 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria y las disposiciones legales del Código Civil en sus artículos 1159, 1160, 1167, 1592, 1600 y 1614 respectivamente.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2008, se admitió la presente demanda, a través del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ordenándose de esta forma el emplazamiento de la ciudadana NORAIMA CLAREL ROMERO GOMEZ, antes identificada, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere pertinentes, durante dicho acto.
En fecha 27 de octubre de 2008, se libró la respectiva compulsa.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el ciudadano alguacil de este despacho consignó a los autos las resultas de la citación de la parte demandada, a través de la cual se evidencia, que la misma fue llevada a cabo.
En fecha 18 de junio de 2009, comparece el abogado JUAN GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado 47.703, mediante diligencia solicita el abocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2009, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 13 de julio de 2009, comparece por ante este despacho el abogado JOSE ESCOBAR V. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.103 y mediante diligencia expone: “(…) Por cuanto la parte demandada no dio contestación de la demanda ni promovió pruebas, solicita declare confesión ficta de la demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de procedimiento Civil (…)”.
En fecha 1º de julio de 2009, compareció el abogado JOSE ESCOBAR V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.103 y consigno escrito de promoción de pruebas


- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR -

Observa este Juzgador que en fecha en fecha 26 de noviembre de 2008, fue consignada a los autos las resultas de la citación de la parte demandada (folio 27), por lo que lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda comenzó a correr al primer día de despacho siguiente a dicha constancia o sea el 08.12.2008, computándose los diez (10) días de despacho para la promoción de pruebas de la misma manera, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna. La parte actora promovió pruebas dentro del lapso teniendo este tribunal como admitidas dichas pruebas. Ahora bien, tal como se desprende de los autos han transcurrido en su totalidad los lapsos que confiere la Ley para que el demandado contestara la demanda y promoviera pruebas, sin que éste haya ejercido alguno de esos derechos.
Expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que lo favorezca, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa.
En este orden de ideas encuentra esta Juzgadora que los supuestos antes indicados, se han verificado en el presente caso.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De igual forma establece el artículo 887 euisdem, que:
"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia será dictada en el segundo día al vencimiento del lapso probatorio".


La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

(Omissis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una breve descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial que propenda el cumplimiento del contrato de arrendamiento debidamente autenticado en Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador de fecha 07 de noviembre de 2006, así como al pago de las cantidades adeudadas y hacer entrega del inmueble, por lo que se le condena por los hechos que se le atribuyen, en cuyo caso se impone a esta sentenciadora apreciar el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la presente demanda, en todas sus fuerzas probatorias, pues de él dimana la existencia misma de la obligación que la actora pretende ejecutar. De esta manera, se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, no produjo pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum que se desprende de los hechos alegados en el libelo de la demanda y por no estar prohibida por la ley la presente acción, sino al contrario, amparada por ella, en cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo previsto en el artículo 254 ejusdem.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESION FICTA de la demandada, y por ende CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana EVANGELINA MUIÑO DE RODRIGUEZ, contra la ciudadana NORAIMA CLAREL ROMERO GOMEZ, ambas partes identificadas al inicio de esta sentencia. En consecuencia, se ordena a la demandada hacer entrega material a la demandante del inmueble que a continuación se describe: Un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento identificado con el número y letra No. 8-B, piso 8, de la Residencias Nº 13, situada en la calle Dos (2) de la Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, Distrito Capital, según consta en Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado en Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha siete (7) de noviembre de 2006, quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría bajo el No. 34, tomo 93; una vez quede firme la presente decisión.
Se condena a la demandada a pagar a la demandante las cantidades de dinero siguientes:
1.- La cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.260,00), por concepto de cánones de arrendamiento atrasados.
2.- Los honorarios profesionales de abogados, se excluyen por cuanto tienen un procedimiento especial para su cobro conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
3.- De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la independencia y 150º de la Federación.
La Juez

Abog. Marisol Alvarado Ròndon
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.


En esta misma fecha, siendo las 10:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-V-2008-000208