REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP11-V-2009-000799
PARTE ACTORA: ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de agosto de 1949, bajo el No. 867, tomo 4-A, publicado en Gaceta Municipal el 3 de septiembre de 1949.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE REIMI ATENCIO e ISABEL SIPALA PAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.780 y 38.932 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 48, Tomo 84-A Cto., en fecha 11 de agosto de 2006, en la persona de sus representantes legales CESAR ANTONIO VIOLO ARRECHEDERA y EDUARDO ALEJANDRO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.297.895 y V-3.658.806 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de junio de 2009, por ante el sistema de distribución de este Circuito Judicial, por los abogados ISABEL SIPALA PAZ y JESUS ENRIQUE REIMI ATENCIO, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA S.A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la sociedad de comercio PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A., en la persona de sus representante legales ciudadanos CESAR ANTONIO VIOLO y EDUARDO ALEJANDRO RIVERO, plenamente identificados. Admitida la demanda por auto de fecha 11 de agosto de 2009, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que comparezcan por ante este tribunal dentro de los veinte (20) de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a fin de que den contestación a la demanda o ejerzan los recursos que consideren pertinentes.
En fecha 21 de octubre de 2009, comparece uno de los apoderados judiciales de la parte actora, abogado JESUS ENRIQUE REIMI, antes identificado, y mediante diligencia desiste del procedimiento, teniendo plena facultad para ello, solicitando la homologación y la devolución de los documentos originales consignados los fotostatos correspondientes.
Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESUS ENRIQUE REIMI, plenamente identificado, desiste del procedimiento en nombre de la actora, cuya facultad consta ampliamente en el documento poder que le fuera otorgado (folios 6 al 8). En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Se acuerda la devolución de los documentos originales, previa su certificación en autos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de octubre de 2009. 199º y 150º.
La Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 11:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AP11-V-2009-000799
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