REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: AH16-F-2007-000009
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

ANTECEDENTES


Mediante escrito presentado en fecha 19 de Marzo de 2007, por los ciudadanos RENE GREGORIO RENOLDO LINARES y FRANCIS TIBISAY GOYO FLORES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.293.826 y V-6.322.136 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado MORAIMA M. LOPEZ M., inpreabogado bajo el N° 88.625; solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 20 de Marzo de 2004 por ante la Prefectura del Municipio Baruta, del Estado Miranda, como se evidencia en el Acta de Matrimonio inserta bajo el No 70, año 2004 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha Prefectura. Establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Colán, Quinta Alcañiz No 5, Los Caobos, Caracas. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias, que hacen imposible la vida en comunidad, por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y bienes por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Que durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

En fecha 26 de Marzo de 2007, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 23 de julio de 2008 compareció la ciudadana FRANCIS TIBISAY GOYO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-6.322.136, debidamente asistida por la abogada MORAIMA M. LOPEZ M. inpreabogado No 88.625, mediante diligencia solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En fecha 30 de julio de 2008, el tribunal procedió a notificar al ciudadano RENE GREGORIO RENOLDO LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad No V-12.293.826, este se dio por notificado el día 17 de octubre de 2008, compadeció debidamente asistido por la abogada MORAIMA M. LOPEZ M. inpreabogado No 88.625 y mediante la cual solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.

En fecha 07 de Octubre de 2009 la juez que suscribe se aboco al conocimiento de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 23 de julio de 2008, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges RENE GREGORIO RENOLDO LINARES y FRANCIS TIBISAY GOYO FLORES , antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado el día 20 de Marzo de 2004 por ante la Prefectura del Municipio Baruta, del Estado Miranda, como se evidencia en el Acta de Matrimonio inserta bajo el No 70, año 2004 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha Prefectura.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de octubre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 1:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-F-2007-000009