REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de octubre de 2009.
199º y 150º
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA FEDA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1980, bajo el Nº 47, Tomo 49-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA LOPEZ CID, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.245.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA REY NOUGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.287.819.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO CABRITA, PAOLA ANDREA BETANCORT y PENELOPE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.671, 97.185 y 97.349, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)
ASUNTO Nº: AP11-R-2009-000381
Corresponde conocer a este juzgado de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 30 de junio de 2009, contra el fallo dictado en fecha 22/06/2009 por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado en fecha 06 de agosto de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FEDA, C.A., contra la ciudadana CAROLINA REY NOUGUEZ.
En su escrito libelar, la parte actora pretende la entrega del apartamento distinguido con el número cuarenta y tres (Nº 43), ubicado en el cuarto (4º) piso del edificio denominado “ONUBA”, situado en la segunda avenida con segunda transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, el cual le fue dado en calidad de alquiler a la demandada, por haberse cumplido, a su decir, con todos los términos del contrato de arrendamiento suscrito el 1º de julio de 2001 y autenticado en fecha 2 del mismo mes y año por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 9, Tomo 75 de lo Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría Pública. Que la entrega del bien constituye el cumplimiento por parte de la arrendataria, consistente en su obligación de dar el inmueble al haber expirado el tiempo de duración convenido. Que el contrato fue celebrado por un tiempo de un (1) año fijo, susceptible de ser prorrogado automáticamente, a no ser que una de las partes notificare a la otra y por escrito con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo acordado o de alguna de las prorrogas, su deseo de no continuarlo. Que tal manifestación fue expresada por la arrendadora, según notificación judicial efectuada en fecha 25 de mayo de 2006 por el Tribunal Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de hacerle saber a la arrendataria la voluntad de aquella en no prorrogar el contrato, terminando así la relación contractual en fecha 1º de julio de 2006, operando la prórroga legal a partir del 2 de julio de ese mismo año. Que tal derecho precluyó el día 2 de julio de 2008, por lo que la arrendataria ha debido hacer entrega del inmueble el día inmediato siguiente a ese vencimiento.
Fundamenta la demanda en el artículo 1.607 del Código Civil y en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo, solicitó medida de secuestro y que el órgano jurisdiccional ordene, en caso que no convenga la demandada: a) que el contrato de arrendamiento se encuentra cumplido al encontrarse vencidos todos sus términos; b) que se agotó y cumplió con la prórroga legal a que tenía derecho; c) a la entrega del inmueble y, d) a la condenatoria en costas.
Estimó la demanda en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
Admitida la demanda en fecha 12 de agosto de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa.
Agotada la vía de citación personal y una vez nombrado defensor judicial, en fecha 27 de abril de los corrientes la ciudadana CAROLINA REY NOUGUEZ se da por citada, contestando la demanda en fecha 30 de abril de 2009.
En su escrito, arguye la falta de cualidad de quien acciona pues por un lado, a su decir, la arrendadora da en arrendamiento una cosa sin señalar bajo que título o mandato se acredita la posesión o titularidad del bien y, por otra parte, no consta en el expediente ningún mandato o título que acredite a la actora el carácter con que actúa, careciendo de legitimidad. En cuanto al fondo, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho. Así, expone que el tiempo de duración del contrato fue de un (1) año fijo, a partir del 1º de julio de 2001 hasta el 1º de julio de 2002, además se añadió por acuerdo entre las partes que no operaría la tácita reconducción. Sin embargo, según su escrito, operó la tácita reconducción pues el contrato finalizó el 1º de julio de 2002 y desde entonces comenzó la prórroga legal de seis (6) meses de acuerdo al artículo 38 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluyendo el 1º de enero del año siguiente. Que después de esa fecha continuó ocupando el inmueble sin oposición a la arrendadora, por lo que ha existido una relación arrendaticia sin duración en el tiempo, resultando improcedente la demanda. Por otra parte, continúa en decir, que ha depositado los cánones de arrendamiento correspondientes a través del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la negativa de recibir el pago por parte de la arrendadora, aunque nada tiene que ver esta alegación con lo discutido en este caso.
Ambas partes promovieron pruebas.
En fecha 22 de junio de 2009 el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio emite el correspondiente fallo declarando SIN LUGAR la falta de cualidad activa; CON LUGAR el fondo de la demanda y condena en costas a la parte demandada.
Así, contra dicha decisión, los apoderados judiciales de la parte demandada ejercieron recurso de apelación en fecha 30 de junio de 2009, siendo oído en ambos efectos en fecha 6 de julio de este mismo año.
En fecha 22 de julio de 2009 se dio por recibido el presente expediente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, a lo cual se procede en los siguientes términos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que ha sido perjudicado por una sentencia. El perjuicio, del que nace el interés de apelar, está contenido en la sentencia de fondo que sea desfavorable. Ahora bien el sistema de la doble jurisdicción, está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de Alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia; el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez Superior debe ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación. En el caso de marras corresponde analizar el contenido íntegro de la sentencia por haber sido apelada ésta en su totalidad.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Del escrito de contestación a la demanda, se observa que la arrendataria alega la falta de cualidad de la actora por dos motivos: a) por dar en arrendamiento una cosa sin señalar bajo que título o mandato se acredita la posesión o titularidad del bien y, b) no consta en el expediente ningún mandato o título que acredite a la actora el carácter con que actúa, careciendo, en consecuencia, de legitimidad para acudir al juicio.
En este sentido, se hace necesario precisar que la cualidad o legitimatio ad causam derivada de la titularidad, es un presupuesto material que debe acreditar la accionante, pues a ella le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico que desea. Sin embargo, la legitimación es concebida como la titularidad de un derecho subjetivo, que considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad.
Al respecto, el procesalista Luis Loreto, expone que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. En este sentido, Calamandrei sostiene que los requisitos para la acción comprenden: la relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. El primero exige la preexistencia de un derecho subjetivo para que pueda ejercitarse la acción, y es en virtud del vínculo entre el hecho jurídico y la norma violada que surge el derecho de acción. El segundo, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y de resistir. Y por tanto, siendo la acción un poder político que asegura el derecho de acudir a la jurisdicción, estos requisitos o condiciones de la acción, constituyen los presupuestos para obtener una sentencia favorable, sin que de ellos dependa la apertura del proceso judicial.
Asimismo, ya existen precedentes de nuestro Máximo Tribunal, con respecto a la falta de cualidad o legitimación. En este sentido, ha expresado la Sala Constitucional, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso Oficina González Laya, C.A., al señalar que: “…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar (…) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa…”. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”.
En una sentencia reciente de la Sala de Casación Civil, en el caso Sol Angel Plazas Grass contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora de fecha 30 de abril de 2008, advierte la Sala que: “…Para tener cualidad en juicio, basta con que el actor o demandado afirmen ser titulares del derecho, lo que indica que una cosa es quien pueda pretender, que sería lo relativo a la legitimación ad causam y, otra muy distinta, es si la pretensión pueda estimarse o no, que constituiría lo relativo a la resolución del fondo de la controversia. De modo pues, que en el sub iudice, el juzgador de alzada al analizar la cualidad de la parte actora para intentar la demanda por cobro de bolívares, en lugar de, analizar si la ciudadana SOL ÁNGEL PLAZAS GRASS cumplía con los requisitos para ser intermediario ante un organismos público, debió verificar si efectivamente ésta acudió ante la jurisdicción a interponer la pretensión jurídica afirmando ser la titular de un derecho. Puesto que la simple autoatribución del derecho le permitía obrar en juicio y obtener un pronunciamiento respecto al fondo…”.
En el caso de marras, de acuerdo al escrito libelar, ADMINISTRADORA FEDA, C.A., es quien acciona por ante los órganos jurisdiccionales en su carácter de arrendadora y esa misma empresa, representada por su Presidente Felisindo Álvarez Losada, es la que suscribe el contrato de arrendamiento, se lee: “Entre la sociedad mercantil ‘ADMINISTRADORA FEDA, C.A.’ (…) quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará LA ARRENDADORA, por una parte…” (Subrayado y negrillas del Tribunal). De tal manera que del libelo de la demanda no solo alega la parte actora su cualidad (arrendadora) y en base a que título lo hace (contrato de arrendamiento) sino, además, trae a los autos dicho instrumento a los fines de comprobar su cualidad. Por otra parte, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece quienes es el legitimado activo y pasivo en casos de incumplimiento de las obligaciones inquilinarias, al establecer: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. De tal manera, la Ley llama a los arrendadores como los legitimados activos para solicitar el cumplimiento de entrega del inmueble por los arrendatarios una vez vencida la prórroga legal. Por ende, al asumir la cualidad de arrendador según lo alegado en el libelo y siendo que en el presente caso consta contrato de arrendamiento como justo título que acredita la cualidad de la empresa, es por lo que tiene que compartir este Tribunal el criterio establecido por el a quo, siendo que tal sociedad mercantil es la legitimada para accionar. Consecuentemente, debe desestimarse la falta de cualidad alegada por la demandada toda vez que señala la actora la cualidad con que actúa y, además, trae a los autos instrumento que así lo demuestra. ASI SE DECIDE.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El juicio versa sobre una relación contractual arrendaticia suscrita por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FEDA, C.A., y la ciudadana CAROLINA REY NOUGUEZ, según contrato escrito en fecha 1 de julio de 2001 y notariado en fecha 2 del mismo mes y año por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 9, Tomo 75 de lo Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría Pública, sobre un bien distinguido con el número cuarenta y tres (Nº 43), ubicado en el cuarto (4º) piso del edificio denominado “ONUBA”, situado en la segunda avenida con segunda transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda. Alega la actora que dicho contrato fue convenido a tiempo determinado por un (1) año fijo, susceptible de ser prorrogado automáticamente, siempre y cuando una de las partes notificare a la otra y por escrito con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo estipulado a alguna de las prórrogas, su deseo de no continuar. Para probar su argumento trajo a las actuaciones el contrato, que corre inserto del folio 13 al 16. Al respecto, esta juzgadora lo valora por cuanto no fue desconocido o impugnado por la parte contraria de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, concluyendo que efectivamente existe una relación inquilinaria entre la empresa y la ciudadana CAROLINA REY NOUGUEZ, por una duración de un año. Asimismo, arguye que el contrato era susceptible de ser prorrogado automáticamente, a no ser que una de las partes notificare a la otra y por escrito con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de alguna de las prorrogas, su deseo de no prorrogarlo. Que tal manifestación fue expresada por la arrendadora, según actuaciones atenientes a la notificación efectuada en fecha 25 de mayo de 2006 por el Tribunal Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual corre del folio 17 al 30 del expediente, que al no haber sido impugnado o desconocido por la contraparte este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Se desprende de la notificación que la arrendadora en esa fecha, acompañada de un órgano jurisdiccional, procedió a notificar su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento. En efecto, se lee del escrito que la solicitante, ADMINISTRADORA FEDA, C.A., pide que se notifique a la arrendataria CAROLINA REY NOUGUEZ de acuerdo al particular segundo: “Que le manifieste a LA ARRENDATARIA, la voluntad de mi representada de NO PRORROGAR dicho contrato de arrendamiento”.
Por su parte, la demandada rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, fundamentando la procedencia de la tácita reconducción pues, a su criterio, el contrato finalizó el 1º de julio de 2002 y desde entonces comenzó la prórroga legal de seis (6) meses de acuerdo al artículo 38 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluyendo el 1º de enero del año siguiente; que ocupó el inmueble sin oposición a la arrendadora y es por ello que ha existido una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, siendo improcedente la presente demanda. Por otra parte, dice, ha depositado los cánones de arrendamiento a través del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la negativa de recibir el pago por parte de la arrendadora. Para probar tal afirmación, trajo a los autos copia certificada de expediente de consignaciones arrendaticias llevada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio. Sin embargo, esta juzgadora la desestima por cuanto lo que se discute en el caso de especie no es el pago de los cánones de arrendamiento, sino el cumplimiento de hacer entrega el inmueble. Asimismo, con su escrito de promoción de pruebas adjuntó dos misivas contenidas en los folios 176 y 177, empero, si bien la parte contra quien se produjo no manifestó al respecto, esta juzgadora los desecha por cuanto los mismos no prueba la titularidad del bien así como tampoco se evidencia de ellas el cumplimiento de dar la cosa arrendada.
Ahora bien, vistos los alegatos y analizadas y valoradas las pruebas, considera esta juzgadora que para emitir la decisión en el fallo, es prudente aclarar los hechos controvertidos, estos son: la temporalidad del contrato y el vencimiento de la prorroga legal, en caso de configurarse.
A los efectos, se desprende que existe un contradictorio en cuanto a la temporalidad del vínculo inquilinario. Si bien la ley establece que una de las partes contratará con la otra por cierto tiempo para evitar perpetuidad en la relación, también es cierto que no necesariamente se fija un tiempo específico de vigencia de la relación contractual. Por lo general y a fines de seguridad jurídica y contractual, se fija en los contratos por escrito un tiempo establecido, desde su inicio hasta su terminación. En otros, es posible que se pacte un tiempo pero por causas legales y fácticas se mute la temporalidad a su indeterminación, como sucede con la tácita reconducción. En este caso, según la cláusula segunda contractual, se estipuló la duración arrendaticia: “El plazo de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, prorrogable automáticamente, por un lapso igual de tiempo, siempre y cuando una de las partes no notificare a la otra por escrito por lo menos con treinta (30) días de anticipación del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más. En todo caso, la prórroga se considerará igual al tiempo fijo y así lo acepta LA ARRENDATARIA y en ningún caso operará la tácita reconducción”. De este particular se hacen las siguientes consideraciones: 1) que el contrato se pactó a tiempo determinado de un (1) año; 2) que se prorroga por igual tiempo automáticamente, a menos que alguna de las partes manifieste lo contrario y 3) que no operará la tácita reconducción en ningún caso.
Así las cosas se observa que la duración del contrato fue pactado por un año siendo posible su prorrogación por un tiempo igual, siempre y cuando no manifestare lo contrario alguna de las partes. Sin embargo, independientemente del tiempo transcurrido, las partes pactaron que bajo ninguna circunstancia operaría la tácita reconducción. Por lo tanto, mal podría este tribunal acogerse al alegato de la parte demandada ateniente a la indeterminación del contrato, pues de ser interpretado de esa manera, incurría esta juzgadora en contra de la manifestación de la voluntad de las partes, principio rector en el derecho privado, siendo que los contratos tienen fuerza de Ley entre los contratantes y es por tal razón que deben darle estricto cumplimiento a lo acordado. En consecuencia, resulta improcedente la tácita reconducción, siendo el contrato, en definitiva, a tiempo determinado.
Ahora bien, una vez establecido la temporalidad del contrato conviene analizar si ha expirado la prórroga legal.
De acuerdo a la cláusula quinta del contrato se observa que la duración contractual anual empezó a correr desde el 1º de julio de 2001, siendo prorrogable, como se dijo supra, automáticamente y por períodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes no notificare por escrito a la otra lo contrario, con treinta días de anticipación al vencimiento fijo del contrato o de cualquiera de sus prórrogas.
Bajo esta premisa, según notificación efectuada en fecha 25 de mayo de 2006 por el Tribunal Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la actora le manifiesta por escrito y por medio de un órgano jurisdiccional, su deseo de no continuar con la relación inquilinaria, al leerse de acuerdo al particular segundo de la solicitud: “Que le manifieste a LA ARRENDATARIA, la voluntad de mi representada de NO PRORROGAR dicho contrato de arrendamiento”. En este sentido, la actora unilateralmente procedió a efectuar dicha actuación con mucha más antelación -37 días- que la prevista en el contrato -30 días- y, además, la efectúo por escrito mediante un órgano judicial, según consta de acta levantada en esa misma fecha: “En este estado, el Tribunal procedió a fijar una (1) copia fotostática del escrito de solicitud de notificación en la puerta del referido inmueble e igualmente se introdujo una (1) copia del mismo por debajo de la puerta, cumpliendo así con la misión del Tribunal…”. Consecuentemente, debe concluir quien sentencia que la actora cumplió con el deber de hacerle saber a su contraparte de la no continuidad contractual, por lo que la duración convencional concluyó el día 1º de julio de 2006, empezando a correr desde entonces el lapso de prórroga legal.
Por ende, se desprende de lo anterior que la duración contractual duró un tiempo de cinco años, es decir, desde el 1º de julio de 2001 hasta el 1º de julio de 2006, correspondiendo a la arrendataria gozar del derecho y beneficio de la prórroga legal por un período máximo de dos años, de acuerdo al literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto –Ley, celebrados a tiempo determinado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: (…) c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años…”. En el caso de marras, al tratarse el arrendamiento de un inmueble urbano, que ha sido celebrado a tiempo determinado de acuerdo a lo antes analizado y en razón de haber llegado el día del vencimiento estipulado -1 de julio de 2006-, le corresponde un período de dos años a partir desde entonces, expirando el 1 de julio de 2008.
Ahora bien, la consecuencia inmediata cuando ha vencido la prórroga legal no es otra que la obligación del arrendatario de entregar el bien arrendado, caso contrario, el arrendador podrá exigir su cumplimiento por ante los órganos jurisdiccionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado”.
En el caso de especie, vencida como se encuentra la prórroga legal y en razón de no constar en autos que la arrendataria cumplió con su obligación de hacerle entrega del bien, debe compartir este tribunal lo establecido por el a quo y concluir que se ha configurado el supuesto contenido en la norma, por lo que debe declararse SIN LUGAR la apelación y CONFIRMAR el fallo apelado. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 30 de junio de 2009, contra el fallo dictado en fecha 22 de junio de 2009 por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la entrega de un inmueble identificado con el número cuarenta y tres (43), ubicado en el cuarto (4º) piso del edificio denominado “ONUBA”, situado en la segunda avenida con segunda transversal de la Urbanización de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de costas de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se declara extinguido el contrato de arrendamiento. QUINTO: Queda así confirmado el fallo apelado en todas sus partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ,
MARISOL ALVARADO RONDON
LA SECRETARIA,
YROID FUENTES
En esta misma fecha, siendo las 8:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YROID FUENTES
Asunto: AP11-R-2009-000381
MAR/YF/jjpm
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