REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición)
Caracas, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH17-X-2007-000021
(ACUMULADO N° XI DEL EXPEDIENTE AH17- M-2004-000001

DEMANDANTE: TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A. (TRANSVALCAR), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05-08-1963, bajo el n° 51, Tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON S. BURGOS R. y SERGIO I. GUTIERREZ C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.109 y 45.294, respectivamente.

DEMANDADO: CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A. o CONSTRUCTORA CON V, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en el Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 06-06-1975, bajo el N° 6, con reforma el 04-05-1976, anotada bajo el N° 71, con cambio de domicilio para la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita ante esa Oficina de Registro el 01-10-1984, bajo el N° 4, Tomo 3-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS LEONARDO REMARTINI ROMERO, CLARA ANTONIA LAYA, MILAGROS ALVARADO MACHADO y RAQUEL GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.189, 11.749, 19.224 y 74.359, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION.
I

Se inicia el presente juicio mediante el procedimiento de intimación mediante escrito libelar presentado por los apoderados judiciales de TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A. (TRANSVALCAR), admitido en fecha 13-03-2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A. o CONSTRUCTORA CON V., C.A., para que compareciera ante el Juzgado supra-señalado, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que constare en autos su intimación, con la finalidad de la parte demandada pague, acredite haber pagado o formule oposición.
En la misma fecha en la que se admite la demanda (13-03-2002), compareció el abogado LUIS LEONARDO REMARTINI R. y consigna copia certificada del instrumento poder que le fuere conferido por la Sociedad Mercantil demandada, dándose por intimado en el presente juicio.
Mediante diligencia consignada en la misma fecha, comparecen los apoderados judiciales de ambas partes quienes de común acuerdo de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspenden el curso de la presente causa por un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir del 13-03-2002.
El apoderado judicial de la parte demandada formula oposición con fundamento en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil , consignando escrito el 05-06-2002,
Posteriormente, el 12-06-2002, la representación judicial de la parte demandada promueve las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 26-06-2002 y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil rechaza las cuestiones previas opuestas y solicita sean declaradas sin lugar, solicitud que plantea nuevamente el 16-10-2002.
En fecha 28-10-2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó decisión, en la que declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la incompetencia, considerándose competente para conocer de la presente causa. Se ordenó notificar del fallo.
Posteriormente mediante diligencia presentada en fecha 14-08-2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias fotostáticas simples de todos y cada uno de los folios del presente expediente.
En fecha 11-06-2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, recibió oficio N° 295 de fecha 04-06-2007, emanado de éste Juzgado, en el que se informa sobre la declaratoria de quiebra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, declarada por éste Juzgado en fecha 25-05-2006 en el expediente distinguido con el N° 02460, con la finalidad de que se remitiera a éste Juzgado en el estado en que se encuentren, todos los procesos que se mantengan pendientes contra la fallida, a fin de incorporarlos al juicio universal de Quiebra.
El Tribunal dicto auto en fecha 28-06-2007, por recibido el oficio supra-señalado, ordenando remitir el presente expediente a éste Juzgado a fin de que éste expediente sea incluido al expediente N° 02460 por el juicio universal de quiebra que cursa contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, librándose el oficio N° 1544 en la fecha supra-señalada.
Mediante auto de fecha 13-07-2007, se deja constancia que dando cumplimiento a lo ordenado por éste Juzgado en auto de esta misma fecha que riela al expediente N° 02460 y de conformidad con lo establecido en el artículo 942 del Código de Comercio, se acumula el presente expediente al antes señalado, distinguiéndose el presente como acumulado N° 11.
Por diligencia consignada por la Abogada RAQUEL GONZALEZ SUAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada en el presente juicio, expuso: Que consta en autos del expediente acumulado N° XI de la causa principal de quiebra N° 2460 que la última actuación del abogado de la parte actora, se realizó en fecha 14-08-2003 donde solicitó copia fotostática simple de todas y cada uno de los folios del expediente.
Que en fecha 04-06-2004 éste Juzgado libró oficio N° 295 al Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial con el fin de que remitiera todas las causas pendiente contra su representada con el fin de incorporarlas al juicio universal de quiebra que se lleva en éste Tribunal.
En fecha 28-06-2007, según oficio N° 1544 el Tribunal Segundo de Primera Instancia supra –señalado remite el expediente N° 01-4796 a éste Tribunal.
Que se observa que en los anteriores puntos la parte actora no realizó diligencia o actuación alguna a fin de lograr el impulso procesal de la causa, ni antes, ni después de incluirse en el expediente 02460. Es por los hechos narrados que solicita que la causa sea declarada perimida y por consiguiente enviada al archivo judicial todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de donde se evidencia que opera la perención de la instancia si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, como se evidencia en el expediente de parte de la actora, lo cual implica un abandono y desinterés del litigante en el desenvolvimiento del proceso.
II
Para decidir el Tribunal observa:
De las actas se evidencia que en fecha 28-10-2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó decisión interlocutoria en la que declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su notificación, compareciendo el apoderado judicial de la parte actora Abogado SERGIO GUTIERREZ en fecha 14-08-2003 y mediante diligencia solicitó copias simples de todas las actuaciones cursantes en autos, posterior a esta solicitud, las únicas actuaciones que cursan en el expediente son, la de solicitud del expediente realizada por éste Juzgado en fecha 04-06-2007 con la finalidad de ser acumulado al juicio universal de quiebra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, parte demandada en el presente juicio, el auto acordando la remisión a éste Despacho con su respectivo oficio y otra providencia que da cumplimiento a lo ordenado en el juicio de quiebra, por lo que se acumuló éste, distinguiéndose como acumulado N° XI. En consecuencia se constata de la actas, que desde el 14-08-2003, hasta la presente fecha, no se ha efectuado ninguna otra actuación por parte del demandante que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la fecha indicada.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II,p 482).
La perención persigue una razón práctica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)”.
Igualmente el artículo 269 ejusdem estatuye que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo decretarse de oficio.
Aunado a lo anterior éste Juzgado se encuentra obligado de velar por el cumplimiento cabal de la Resolución n° 2003-000015 dictada el 2 de julio de 2003, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que implementa un régimen de transición, debiendo garantizarse su culminación en un tiempo perentorio
Por cuanto del exámen del expediente acumulado al juicio universal de quiebra, se desprende que, desde el 14-08-2003, oportunidad en la que el apoderado judicial de la parte actora solicita copias fotostáticas, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso de un año establecido por la ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que la parte actora haya efectuado acto de procedimiento alguno para impulsarle, y aunque no se le haya declarado hasta el momento, se consumó la perención, motivo por el cual el Tribunal la declara con lugar, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A. contra CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A., ya identificados en la primera parte de esta decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M..B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Octubre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,

Mercedes Helena Gutiérrez .
La Secretaria,

Yamilet J. Rojas M.
En esta misma fecha, siendo las 11:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AH17-X-2007-000021
CAM/IBG/