REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-V-2006-000065
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
PARTE ACTORA: JAIME HORTUA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.149.317.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS OMAR MORALES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V 1.707.995, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.798.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO PULGAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-96.232.
APODERADA JUDICIAL: No tiene constituido en autos apoderado judicial.
-II-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido el tres (03) de octubre del año dos mil seis (2006), por el ciudadano LUIS OMAR MORALES QUIÑONES, anteriormente identificado, ante el Tribunal Distribuidor de turno, mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano FERNANDO PULGAR, previamente identificado.
Alegó la parte actora, que en fecha 04 de abril de 1986, mediante documento autenticado por ante la Notaria Décima Séptima de Caracas, anotado bajo el numero 59 Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, mi representado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano FERNANDO PULGAR, mediante el cual este último le otorgó en alquiler a su representado el Local Comercial de su propiedad, situado en fondo del Garaje del Sur en la tercera transversal, entre las Avenidas los Jabillos y Bogota de la Urbanización el Cementerio, Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad, contrato locativo ese que tuvo un plazo inicial de un año (1) fijo contado a partir de la fecha de su autenticación, prorrogables por periodos consecutivos de un año (1), siempre que una de las partes no notificare a la otra, por lo menos tres (3) meses de antelación al vencimiento, del plazo fijo inicial o de la prórroga que estuviere en curso.
Asimismo, se estableció el canon de arrendamiento por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales para el primer año, y para el segundo y demás años previstos como prórroga sucesivas, se fijo la cantidad de SEIS MIL (Bs. 6.000,00), posteriormente, se celebró un contrato de arrendamiento de fecha primero 01 de octubre de 1988, con la sucesión de quienes en vida tuvieron por nombres BERNARDO PULGAR y ROSA H. DE PULGAR, se le dio en alquiler de un lote de terreno con una superficie de TRECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (314. Mts 2) , que forma parte de una mayor extensión propiedad de la arrendadora, situada entre las Avenidas los Jabillos y Bogota, tercera transversal del cementerio, Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad, contrato este que nació por el plazo fijo de un (1) año contado a partir de la fecha del documento que lo contiene, con prórrogas sucesiva, de un (1) año siempre que una de las partes no notificare a la otra, con treinta días de antelación al vencimiento del plazo inicial o de la prórroga que estuviere transcurriendo; se fijo el canon de arrendamiento estimado en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) mensuales, por el primer (1) año, y para el segundo (2) año se fijó la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) bajo esta condiciones quedaron sometidas ambas relaciones contractuales, sin ningún elemento sobrevenido las hubiere alterado, a no ser el incremento progresivo e injustificado del canon de arrendamiento.
Aduce que en fecha 21 de junio de 2006, su representado recibe comunicación en la cual se le recuerda de una supuesta prórroga legal referida al local N° 8.
En fecha 17 de octubre de 2002, su representado fue notificado que a partir del 02 de octubre de 2003, el contrato de arrendamiento no será prorrogado a su vencimiento, y comenzaría a correr la prórroga legal de tres (03) años, indicándole que dicha participación la efectuaba la ciudadana LEONOR PULGAR, en su carácter de arrendadora del lote de terreno o local distinguido con el N° 8.
Que se ha cometido un exceso por parte de la sucesión, por cuanto el único vínculo contractual de su representado con la mencionada sucesión esta referida a un lote de terreno y no sobre el local comercial.
Finalmente, ante la posibilidad de ser desalojado ilegalmente del referido local, procede a demandar al ciudadano FERNANDO PULGAR, a fin de que cumpla el contrato de arrendamiento que celebró en fecha 04 de abril de 1986.
En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil seis (2006), este Juzgado dictó auto de admisión de la presente demanda, ordenando la citación del ciudadano FERNANDO PULGAR, identificado en autos, a fin de que compareciera al SEGUNDO (02) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, en las horas de Despacho identificadas en la tablilla de este Tribunal comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m), a fin de que diera contestación a la demanda, e igualmente se ordenó librar compulsa,
Mediante diligencia presentada en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil seis (2006), compareció ante este Juzgado el ciudadano, LUIS OMAR MORALES QUIÑONES plenamente identificado en autos, consignado los fotostatos para la practica de la citación.
Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2007, se ordena librar la respectiva compulsa al ciudadano FERNANDO PULGAR.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, compareció el Alguacil Accidental JOSE GREGORIO MENDOZA, dejando constancia de la imposibilidad material de la citación personal del demandado.
En fecha nueve (09) de julio de 2007, compareció la parte actora, dada la imposibilidad de la practica de la citación personal del demandado solicita se proceda a la citación por carteles.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil siete (2007), se ordenó libar el respectivo cartel de citación y ser publicado el diario EL NACIONAL y EL UNIVERSAL.-
Mediante diligencia de 19 de septiembre de 2007, compareció la parte actora y consigna 2 ejemplares de los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL.
En fecha 26 de octubre de 2007, el secretario de este juzgado dejó constancia de dar cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación del cartel de citación.
En fecha (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia.
Ahora bien, después de hacer el estudio del expediente, observa esta sentenciadora, transcurrió un poco más de 12 meses, sin que se efectuara en el expediente actuación de parte alguna.
Evidentemente que esta situación constituye el supuesto de hecho regulado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente el estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento efectuado por una cualquiera de las partes, transcurrido el cual, el Tribunal, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio, o, a instancia de parte.
Por lo que se trata, así del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistentes en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.
Lo anterior refleja la verdadera intención del legislador, no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por la Sala Constitucional, como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes (Sentencia No. 956/01 del 1º de Junio 2001, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurra noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”
Así las cosas, aprecia esta Juzgadora, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en la cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Considera destacar, quien aquí decide, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 909 del 17 de Mayo de 2004, en la que señaló:
...”De lo anterior expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia...”.
Ahora bien, en el presente caso, la causa se encontraba en la espera de citación de la parte demandada a través del nombramiento del defensor judicial, en el caso sub iudice la carga de actuación para la actora era mucho mayor, por cuanto era su obligación solicitar el nombramiento del defensor, es claro que la parte actora al dejar de actuar en el expediente por más de (1) año, es demostrativo de su falta de interés para lograr la continuación de la causa. Así se decide.
Hecho el anterior análisis, considera esta Juzgadora que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que en supuestos en el cual se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.
Como se dijo anteriormente en el presente caso, el lapso de perención se ha dado, por lo que le es aplicable la sanción de perención de la instancia por haber transcurrido más de un año, sin impulso procesal, y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009), Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Maria Camero Zerpa
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
En esta misma fecha, siendo las 12:28 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
ASUNTO: AH1A-V-2006-000065
JGF/Corina M.-
|