REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1B-F-2008-000161
Definitiva de Familia.
SOLICITANTES:
• NELISA JOSE GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-18.936.441.
• JESUS DAVID DUQUE TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.304.885.
ABOGADO ASITENTE DE LOS SOLICITANTES:
• GLORIA RODRIGUEZ, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41206.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JESUS DAVID DUQUE TORRES y NELISA JOSE GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.304.885 y V-18.936.441, respectivamente, asistidos por la ciudadana GLORIA RODRIGUEZ, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.206, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2008, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previo sorteo de Ley.
Alegan los solicitantes en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que en fecha 29 de junio de 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante La Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa Municipio Libertador Distrito Metropolitano de Caracas, tal y como se evidencia de Acta No. 08; y luego de su formal matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquinas Las Piedras, Edificio Don Oscar, piso 13, apartamento 139 de la Parroquia Santa Teresa en la ciudad de Caracas. Asimismo alegaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Manifestaron de igual forma, que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de abril de 2008, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JESUS DAVID DUQUE TORRES y NELISA JOSE GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.304.885 y V-18.936.441.
Por diligencia de fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano JESUS DAVID DUQUE TORRES, solicitó se declare la Conversión de su Separación de Cuerpos en Divorcio y se notifique a la ciudadana NELISA JOSE GONZALEZ VASQUEZ.
En auto de fecha 07 de julio de 2009, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, concediendo a las parte un lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordeno la notificación mediante boleta de la ciudadana NELISA JOSE GONZALEZ VASQUEZ, librándose la boleta de notificación.
En fecha 22 de julio de 2009, se dejo constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil.
En la diligencia del día 07 de octubre de 2009, la ciudadana NELISA GONZALEZ VASQUEZ, solicitó se sirva decretar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en los términos expuestos en el escrito de solicitud.
II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 09 de abril de 2008, fecha del Decreto que acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JESUS DAVID DUQUE TORRES y NELISA JOSE GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.304.885 y V-18.936.441, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos JESUS DAVID DUQUE TORRES y NELISA JOSE GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.304.885 y V-18.936.441, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos JESUS DAVID DUQUE TORRES y NELISA JOSE GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.304.885 y V-18.936.441, respectivamente, en consecuencia se Declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos, el 29 de junio de 2007, por ante La Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa Municipio Libertador Distrito Metropolitano de Caracas, según Acta Nº 08, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 11:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
ASUNTO: AH1B-F-2008-000161
AVR/NSR/RB.
|