REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de octubre de 2009
199º y 150º
Asunto: AH1B-V-2008-000045
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE ACTORA:
• GILBERTO VALENTINO BAPTISTA ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-222.105.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• EDGY GISELA WEFFER WEFFER, MARIA IGNACIA HURTADO y JONATHAN MARTÍNEZ WEFFER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.576, 14.319 y 97.171, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• JAVIER EDUARDO HERNÁNDEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.093.335.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
I
Vista la diligencia de fecha 28 de julio de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio EGDY GISELA WEFFER inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.576, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GILBERTO VALENTINO BAPTISTA ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-222.105, mediante la cual desiste del presente procedimiento, y solicita se acuerde la devolución de los originales consignado en autos, este Juzgador a los pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
Ahora bien, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que el apoderado judicial de la parte accionante en el presente juicio, con plena facultades, ha efectuado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, invocando el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
ARTICULO 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (subrayado nuestro)
En tal sentido, este sentenciador imparte la homologación, en base a la norma legal anteriormente transcrita, y por consiguiente, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO formulado por la abogada en ejercicio EGDY GISELA WEFFER inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.576, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GILBERTO VALENTINO BAPTISTA ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-222.105.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 11:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.-
ASUNTO: AH1B-V-2008-000045.
AVR/NSR/Romy*
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